REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 09-8479
PARTE ACTORA: YISSEL MARIA QUINTERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 17.743.613.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.458.207, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.013.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTILLO BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.917.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.530, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710.
MOTIVO: Arrendamiento.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Transacción)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante el sistema de distribución, en fecha 09 de diciembre de 2009, por la ciudadana YISSEL MARIA QUINTERO ORTEGA, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, contra el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, todos identificados inicialmente, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual alega que: 1) Consta de documento original que en fecha 29 de agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, sobre un inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle Unión, La Mata, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la cláusula tercera del referido contrato, quedó establecido que el lapso de duración del identificado contrato de arrendamiento era de seis (06) meses fijos, comenzando su vigencia a partir del día treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil nueve (2009), es decir, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. 3) Es el caso, que aun cuando el contrato de arrendamiento en cuestión se celebró a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante comunicación por escrito, se reiteró al arrendatario el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento en cuestión, según consta en documento agregado en autos a tal efecto, señalando en el mismo el lapso de la prórroga lega. 4) Que el arrendatario conocía de anticipación la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, así como la fecha de vencimiento de su lapso de prórroga en fecha 30 de agosto de 2009, y el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, no ha desocupado voluntariamente la vivienda arrendada, motivo por el cual solicita el cumplimiento de contrato, en el sentido de que desocupe de forma inmediata el inmueble arrendado, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Por las razones antes expuestas, es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, antes identificado, para que en su condición de arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que equivale a NOVECIENTOS NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909, 09 U.T.).
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana YISSEL MARÍA QUINTERO ORTEGA, y asistida de abogada consigna los recaudos para la admisión de la demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 11 de enero de 2010, se ordena emplazar al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2010, previa consignación de fotostatos requeridos, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa correspondiente.
Cumplidas todas las formalidades legales y necesarias para la citación del demandado, en fecha 11 de febrero de 2010, comparece la ciudadana YISSEL MARIA QUINTERO ORTEGA, asistida de la abogada MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, y el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, parte demandada, asistido por la abogada MARIELA PARRA, consignan diligencia mediante la cual efectúan transacción, solicitan la homologación y copias certificadas correspondientes.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que;
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana YISSEL MARIA QUINTERO ORTEGA, y el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BUENO, celebraron una transacción debidamente asistidos de abogados, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el segundo de los nombrados es el arrendatario del inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle Unión, La Mata, en la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de agosto de 2008. La primera de los nombrados tiene el carácter de arrendadora del referido inmueble, demostrando suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo concluir este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 11 de febrero de 2010, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/df
Expediente. N° 09-8479
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