REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES


SOLICITANTE: PILAR PEREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.846, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.725.830, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSEMARY MONICA SATURNO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.313.388.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 094852


I

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió el presente escrito procedente del sistema de distribución, presentado por la ciudadana PILAR PEREZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el Nro. 51.846 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.725.830, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSEMARY MONICA SATURNO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas – Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.313.388, según poder que acompaña debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 20 de Noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; en la cual solicita lo siguiente: “(…) por cuanto el verdadero nombre de la madre de mi representada es: ROSA MARIA, tal como fue asentada en su partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha siete (07) de Agosto de 1940, Acta Nro. 2332, inserta en el folio Nro. 168 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Nro. 2-2 llevados por ante esa Jefatura Civil el cual anexo marcada “c”; y no como aparece ROSEMARY, el cual fue asentada en la partida de nacimiento de mi representada…” “…pido de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal competente del Estado Miranda, que rectifique la partida de nacimiento de mi poderdante en el punto antes indicado (…)”
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones contentivas de una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 1402, Folio Nº 322 Vto., Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1966, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en los siguientes términos: el error denunciado por la solicitante consiste, en que en la referida acta de nacimiento se identificó a su madre como “ROSEMARY”, siendo lo correcto “ROSA MARIA”.
La solicitante consigna con su solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSEMARY MONICA SATURNO CAMACHO, Copia simple de su Cédula de Identidad, Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO GONZALEZ.
En fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y estar contemplado por la ley procesal, sin emitir opinión en cuanto al procedimiento a seguir hasta tanto se notifique al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó notificar mediante boleta, conforme al ordinal 3º del artículo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, fin de que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuará como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 05 de Febrero de 2010.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2010, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia pide al Tribunal decline su competencia a favor de un Tribunal de 1ra. Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez, que el error enunciado fue trascrito y no omitido, encontrándose la causa dentro de los extremos establecidos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la solicitante PILAR PEREZ ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSEMARY MONICA SATURNO CAMACHO, ampliamente identificadas, pretenden, que en el acta de Nacimiento de la ciudadana ROSEMARY MONICA SATURNO CAMACHO, se proceda a la rectificación del nombre de su madre, es decir, sustituir “ROSEMARY” por “ROSA MARIA”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el juez de la existencia del error.
Sin embargo, la parte solicitante lejos de pretender la corrección de un error material, pretende el cambio de un nombre, procedimiento que a criterio de quien suscribe, no es de naturaleza no contenciosa y aunado el contenido de la diligencia de fecha Doce (12) de Febrero de 2010, suscrita por la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita a este Despacho que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Y siendo, que este Despacho no tiene competencia en materia de familia contenciosa de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, razón esta por la que este Despacho Judicial no puede efectuar pronunciamiento al respecto. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia; se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA.,




THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 09-4852