REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 08-8182


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARACAS, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”.


PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA y DAYSI DE LA PAZ LÓPEZ de BRICEÑO, mayores de edad, casados, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-3.470.378 y V-3.976.883, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDMINIO DEL EDIFICIO CARACAS, del Conjunto Residencial El Encanto, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA y DAYSI DE LA PAZ LÓPEZ de BRICEÑO, identificados anteriormente.
En fecha 21 de abril de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de los ciudadanos LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA y DAYSI DE LA PAZA LÓPEZ de BRICEÑO, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 23 de abril de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana DAYSI DE LA PAZ LÓPEZ DE BRICEÑO, parte co-demandada en este juicio.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo y compulsa librada al ciudadano LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA, en su carácter de co-demandado, sin practicar la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 02 de julio de 2008, previa solicitud de citación por carteles del co-demandado LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA, el tribunal negó la misma por cuanto no se agotó la citación personal del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar oficios a la Onidex y al Concejo Nacional Electoral, con el objeto de informar movimiento migratorio y última residencia del co-demandado, asimismo solicitó la designación de correo especial.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se libraron oficios a la Onidex y al Concejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios recibidos por la Onidex y el Concejo Nacional Electoral.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se agregó a los autos oficio procedente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó a los autos oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 13 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del co-demandado, LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA, en el Municipio Carrizal, previa información consignada en autos por los organismos correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2009, se libro oficio y despacho anexándole compulsa librada al ciudadano LUIS EMILIO BRICEÑO ARRECHEDERA, para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó oficio recibido por el Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se agregó a los autos resultas procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se remite compulsa sin practicar la citación ordenada por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada MILENA PÉREZ, desistió de la acción en el procedimiento y solicitó la devolución de los documentos insertos del folio diez al folio ciento uno, previa certificación en autos.


El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada MILENA PÉREZ, ya identificada, suscribe la diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Y de una revisión del poder cursante a los autos se desprende que la referida apoderada judicial tiene facultad expresa para desistir y en autos no cursan elementos que desvirtué su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la abogada MILENA PÉREZ, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada MILENA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.043, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de que le sean entregados los anexos cursantes del folio diez (10) al folio ciento uno (101) que cursan en el expediente este Tribunal acuerda la devolución de los mismos previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



THA/LMdP/df
Exp. No. 08-8182