REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Expediente Nº 108493

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA PABON DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.887.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.001.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha Veinte (20) de Enero de Dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.887.833, debidamente asistida por la Abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, para demandar al ciudadano JOSE ALEXIS MUÑOZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que conforme al contenido de la Cláusula Primera, del último Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 02 de Enero de 2008, entre su persona y la parte demandada, por un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 74, del Piso 7, Edificio Residencias El Páramo, ubicado con frente a la Avenida Bolívar en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; B) Que la relación contractual arrendaticia con el arrendatario ciudadano JOSE ALEXIS MUÑOZ, inicia por: 1.-) Primer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2005, en la Cláusula Tercera del mismo contrato especifica el término de duración del contrato de seis meses fijos, y el contrato comenzó a regir a partir del Primero (1º) de Septiembre de 2005 y culmino en fecha primero (1º) de marzo del año 2006.; posteriormente celebran un segundo contrato y convienen de mutuo y amistoso acuerdo aumentar el canon de arrendamiento inicialmente pactado en la cantidad de Bs. 700,00 la cantidad de Bs. 800,00. 2.-) Segundo contrato privado celebrado en fecha Primero (1º) del mes de marzo de dos mil seis (2006), establece el mismo en su Cláusula Tercera: El término de duración del contrato es de un (1) año y Diez (10) meses fijos el cual comenzó a regir el primero (1º) de Marzo de 2006 al primero (1º) de Enero 2008; Tercer contrato celebrado en fecha dos (02) de Enero de Dos mil ocho (2008) en su Cláusula Tercera establece el término de duración del mismo de un (01) año fijo, culminando el primero (01) de Enero de 2009; C) Que al término del contrato de arrendamiento fue notificado el mismo no podía ser renovado y se le dio la opción de que tomara la prorroga que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, Literal “b” de un (1) año, debido a que esta es la que le correspondía por el tiempo de duración de la relación de arrendamiento, no obteniendo respuesta, por lo cual acude a la notificación por medio de telegrama enviado a el arrendatario ciudadano JOSE ALEXIS MUÑOZ, antes identificado; D) En fecha 15 de Enero de 2010, por medio de aviso de periódico de circulación local “Diario Avance” se notifica al arrendatario que la prorroga legal se encuentra vencida desde el primero (01) de Enero de 2010 y que debe hacer la entrega del apartamento objeto del presente juicio, completamente desocupado de muebles y personas en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo y pintura de sus paredes y en buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Alegado que acude a demandar, como formalmente demanda al ciudadano JOSE ALXIS MUÑOZ, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenado por éste Tribunal en PRIMERO: En forma principal: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en cuanto a la prórroga legal, que venció en fecha primero (01) de Enero de dos mil diez (2010), y SEGUNDO: En forma subsidiaria: En la entrega material del inmueble que una vez le fue arrendado; y 2.- En las costas y costos que genere la presente acción. Fundamentando la demanda en los Artículos 33 y 38 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) lo que equivale a (0,000000005289) unidades tributarias.

En fecha 22 de Enero de 2010, comparece la ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, debidamente asistida de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

Por auto dictado el día 26 de Enero de 2010, se admite la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada ciudadano JOSE ALEXIS MUÑOZ, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Enero de 2010, comparece la parte actora ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, debidamente asistida de Abogado, consignando los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, la cual fue librada en fecha 02 de Febrero de 2010.

En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, plenamente identificada, asistida de Abogado, solicitando para la práctica de la Citación del demandado se habilite el día domingo para que el ciudadano Alguacil gestione la misma en horario de la mañana. En la misma fecha, la ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se dictó auto habilitando el día Domingo 14 de Febrero de 2010, en el horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 12:30 de la tarde, a fin de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero del año 2010, comparecen ambas partes por ante este Tribunal, con el fin de consignar en autos escrito de convenimiento, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en el escrito que antecede, cursante al folio 31 y su vuelto del presente expediente.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, comparece la parte actora ciudadana OMAIRA PABON DE CRUZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, por un lado, y por el otro, la parte demandada ciudadano JOSE ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.001.631, debidamente asistido por la Abogado LUISA ELENA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.517, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y ambas partes convienen en dar por terminado el presente proceso, en los términos expuestos en la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, cuya actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento de la parte accionada respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en la presente demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por las partes, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Lisbeth
Exp. N° 108493