REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 17 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la ciudadana LETICIA MARITZA CALDERON SUAREZ, siendo asistida por la abogada GINA INMACULADA MOLINARI AMARAL, ambas suficientemente identificadas en la señalada pieza principal. Al respecto, este Tribunal observa que para decretar el secuestro previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: “…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato. En este caso, el propietario…podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”, y para decretar el embargo previsto en el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que los documentos que la solicitante de las medidas acompaña al escrito libelar, son los siguientes: Marcada con la letra “A”, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble; Marcada con la letra “B”, copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nro. 59, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y Marcada con la letra “C”, copia fotostática de Gaceta Oficial, fechada 13 de julio de 2005, Nro. 5.777. Ahora bien, del examen de los referidos documentos, este Tribunal concluye que no constituyen medios de pruebas suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares requeridas, en consecuencia, se niegan las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108503