REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8415
PARTE ACTORA: LUIS SAMUEL VEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.566.157.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAYA JOSEFINA PÉREZ y REINA COROMOTO MERCADO LUGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.085 Y 98.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.404.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA y CARMEN JOSEINA SANCHEZ LORANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.861 y 27.418, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
CAPITULO
–I-
Recibida en fecha 08 de octubre de 2009, por el sistema de distribución demanda presentada por el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, anteriormente identificado, asistido por la abogada REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.365, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, contentivo del juicio que por DESALOJO interpuso contra el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, también identificado anteriormente, alegando que: 1) En fecha 15 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, con el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble que le pertenece constituido por una casa de habitación, ubicada en el Callejón Manzo, Puerto escondido, La Mata, N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Quedó establecido en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería por la cantidad de inicialmente un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y posteriormente noventa bolívares (Bs.90,00), por mensualidades vencidas. 3) El contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del quince (15) de abril de 2004, hasta el 15 de octubre de 2004, operando potestativamente para el arrendatario la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual fue de seis (06) meses conforme a la referida norma. 4) Que el arrendatario debió entregar el bien inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 16 de abril de 2005, pero una vez vencido el mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, en virtud de ello, la relación de arrendamiento pasó a ser indeterminada. 5) El ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, identificado inicialmente, no ha cancelado el arrendamiento desde el 16 de junio de 2008, hasta la presente fecha. 6) A la fecha de hoy, adeuda el pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, mensualidades que totalizan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). 7) Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, las mismas han sido infructuosas, el arrendatario, ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, no ha cancelado las mencionadas mensualidades, no obstante haberse beneficiado del inmueble. 7) Por las razones antes expuestas es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda al ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, en su condición de “Arrendatario” del inmueble antes descrito, por DESALOJO, por los motivos antes mencionados para que entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a: Primero: En que desaloje el bien inmueble arrendado, que es de su propiedad, el cual está constituido por una casa ubicada en el callejón Manzo, Puerto Escondido, La Mata, N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: entregar el inmueble objeto de la controversia, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; y Tercero: Cancele sin plazo alguno la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por no haberme entregado el bien inmueble arrendado en la fecha prevista, cantidad esta que corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), cada mes; igualmente demanda en concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por el alquiler al canon de NOVENTA BOLÍVES (BS. 90,00), mensuales desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha del desalojo del inmueble arrendado; las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados; estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24,54 U.T.); solicitó se le decretara medida de secuestro; indicó dirección para la práctica de la citación, señaló su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1.167 y el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó fotostatos requeridos para librar compulsa de citación, asimismo consignó los emolumentos para la gestión de la citación ordenada, en esta misma fecha el actor otorgó poder apud acta a las abogadas SORAYA JOSEFINA PÉREZ y REINA COROMOTO MERCADO LUGO.
En fecha 04 de diciembre de 2009, previa elaboración de compulsa, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció, consignando recibo y compulsa sin practicar la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas, a tal fin.
En fecha 10 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación ordenada, habilitó el tiempo necesario para realizar las gestiones a tal efecto, dejando en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal constancia del desglose de la compulsa.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo sin firma, dejando constancia que el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, recibió la compulsa y no quiso firmar el recibo respectivo.
En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la secretaria del tribunal fije cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 d enero de 2010, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, y de la entrega de la boleta de citación librada a su nombre, a la ciudadana YUSMIRA ANTILLANO, quien dijo ser la mujer del demandado.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen; el primero de la parte demandada en fechas 25 de enero de 2010 fue agregado a los autos y admitidas el 26 de enero de 2010, y el segundo de la parte actora en fechas 27 de enero de 2010, fue agregado y admitidas en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 29 de enero de 2010, siento la oportunidad para evacuar la prueba de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, las ciudadanas YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ FERNANDEZ y MARÁ MARIBEL BANDERELA CORDOVA, respondieron las preguntas y las repreguntas que les fueron formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 02 de febrero de 2010, siento la oportunidad para evacuar la prueba de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, el ciudadano OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, respondió las preguntas y las repreguntas que les fueron formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, en esta misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana LILIBETH HERNÁNDEZ, por cuanto no hizo acto de presencia. Del mismo modo en esta fecha la abogada CARMEN SANCHEZ, solicitó fijación de nueva oportunidad para que rindiera declaración la ciudadana LILIBETH HERNÁNDEZ.
En fecha 03 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada en autos, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto no compareció al mismo el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea fijada nueva oportunidad para exhibir documento.
En fecha 03 de 2010, siendo la oportunidad para rendir la declaración los testigo promovidos por la parte actora, declararon los ciudadanos LUIS ALBERTO CARPIO y CECILIO PERES GONZALEZ, respondiendo las preguntas y las repreguntas que les fueron formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, en esta misma fecha se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y se practicó la Inspección Judicial solicitada, dejándose en acta plasmado los particulares correspondientes. Del mismo modo el Tribunal previa solicitud, fijó oportunidad para que rindiera declaración los ciudadanos HUGO HERNÁNDEZ FERNANDEZ y LILIBETH HERNÁNDEZ, y para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, a tal efecto se intimó al ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, para la evacuación de la misma.
En fecha 05 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documento, se hicieron presentes el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, asistido de su apoderada judicial, abogada REINA MERCADO, se dejó constancia en acta de los particulares correspondientes. En esta misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos: HUGO HERNANDEZ FERNANDEZ y LILIBETH HERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de que no comparecieron al mismo.
En fecha 05 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada SORAYA PÉREZ, consignó escrito complementario de pruebas, en este mismo estado el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir en esta etapa del proceso con respecto al referido escrito.
CAPITULO
II
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, de tener a la justicia como uno de los valores supremos, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga estando en oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, pasa decidir la causa previo el análisis del acervo probatorio cursante a los autos:
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
2.-DOCUMENTALES:
(Folios 49 al 52).- Recibos originales de pago, correspondiente al alquiler de una habitación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2009, fechados 15/06/08, 15/07/08, 15/08/08, 15/09/08, 15/10/08, 15/11/08, 15/12/08, 15/01/09, 15/02/09, 15/03/09, 15/04/08, 15/05/08, 15/06/09, 15/07/09, 15/08/09 y 15/09/2009, por la un monto de noventa bolívares (Bs. 90,oo) cada uno, en los que se observa una firma ilegible. Al respecto este Tribunal encuentra que como documento liberatorio de una obligación, en el presente caso no tienen dicho efecto liberatorio o extintivo de obligación, por el hecho de estar en posesión de la parte actora-arrendadora, quien la promueve, y por constituir a su vez una prueba pre-constituida por la misma parte que la promueve, en tal virtud este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
En fecha 03 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano LUIS ALBERTO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-622.420, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano LUIS SAMUEL VEROES?; CONTESTO: Si, pero no somos amigos; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como lo conoce?; CONTESTO: Si, lo conozco porque el se la pasa en la Plaza Guaicaipuro; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor LUIS SAMUEL VEROES, alquila habitaciones en una casa de su propiedad?; CONTESTO: Si señor; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque sabe que alquila habitaciones?; CONTESTO: LO se porque siempre nos lo dice en la Plaza Guaicaipuro; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, vive arrendado en una habitación de la casa del señor LUIS VEROES?; CONTESTO: Si señor; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el señor NARCISO, esta arrendado en una habitación del señor LUIS VEROES?; CONTESTO: Me consta porque el siempre nos lo dice en la Plaza, y también le decimos a la gente que llega allí a la Plaza. En este estado la apoderada judicial de la parte actora ha cesado de preguntar al testigo promovido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano LUIS SAMUEL VEROES? CONTESTO: Desde hace dos (02) años lo conozco, pero no somos amigos; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que frecuencia se ven en la Plaza Guaicaipuro?; CONTESTO: Nos vemos siempre porque el se la pasa allí y yo siempre voy a la Plaza Guaicaipuro; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe la ubicación de las habitaciones o de la habitación que alquila el señor LUIS SAMUEL VEROES? : CONTESTO: Yo se que el señor alquila habitación y esta en la zona de La Cascarita; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, los nombres de las personas que el sepa que alquilaron habitación con el señor LUIS SAMUEL VEROES?: CONTESTO. No se. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ceso de formular las repreguntas…..”. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha testimonial por ser un testigo referencial, y así se decide.
En esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano CECILIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-625.871, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano LUIS SAMUEL VEROES?; CONTESTO: Lo conozco de vista, de poco tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano LUIS VEROES, alquila habitaciones en una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Manzo, en La Mata?; CONTESTO: Si, estuvimos hablando de eso y el nos dijo que alquila habitaciones y a veces llegan personas buscando habitaciones y le decimos a él; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ, vive alquilado en una habitación de la casa del señor LUIS VEROES?; CONTESTO: Si, porque una vez él le trajo un dinero a él y dijo que si que él vive allí alquilado; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuando fue ese hecho que usted señala?; CONTESTO: Eso fue hace aproximadamente año y medio; En este estado la apoderada judicial de la parte actora ha cesado de preguntar al testigo promovido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano LUIS SAMUEL VEROES?. CONTESTO: Hace poco tiempo lo conozco de vista nada más; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede precisar desde cuanto tiempo?; CONTESTO: No tengo ni un año conociéndolo…. …”. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha testimonial por ser un testigo contradictorio, lo cual se evidencia de lo expuesto a la Cuarta pregunta y en la Segunda repregunta, y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES:
(Folio 38).- Original de contrato privado de arrendamiento de una habitación ubicado en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por los ciudadanos HERNÁNDEZ FERNANDEZ YUDITH COROMOTO y LUIS SAMUEL VEROES, firmado por ambas partes en fecha 02 de febrero de 1994. En relación a este documento se observa que el mismo fue ratificado a través de la prueba testimonial evacuada a los folios 54 y 55, por lo que el análisis de estas probanzas deben realizarse en forma concordante entre si, con las demás pruebas, en consecuencia sobre esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la oportunidad de analizar la referida testimonial.
2.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En fecha 05 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo a dicho acto el ciudadano LUIS ALBERTO VEROES, asistido por su apoderada judicial la abogada REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.365, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada solicitante de la prueba, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, expuso. “en cuanto a la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARÍA ISABEL BANDARELA CORDOVA, en fecha 29 de enero de 2010, en la oportunidad para la evacuación de testigo la misma manifestó poseer original de contrato de arrendamiento; Seguidamente se exhibe al Tribunal: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ FERNANDEZ; 2) Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ; 3) Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana LILIBETH HERNÁNDEZ FERNANDEZ; En cuanto a la exhibición del recibo de pago firmado por la ciudadana LILIBETH HERNÁNDEZ FERNANDEZ, se dejó constancia que lo posee la ciudadana antes mencionada, por cuanto al hacer efectivo el canon de arrendamiento el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, entrega dicho recibo. Este Tribunal encuentra que no obstante los efectos de la prueba de exhibición, en el sentido de tener como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen de las copias simples presentadas por el solicitante desde el folio 39 al folio 43 del presente expediente, es de destacar que a su vez la solicitante de esta prueba, promovió la prueba de testigos a los fines de que dichos documentos emanados de terceros fueran ratificados en juicio, en consecuencia este Tribunal emitirá su pronunciamiento al analizar las testimoniales de quienes suscriben los documentos sobre los cuales se acordó a su vez la exhibición.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 03 de febrero de 2010, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada, constituido el Tribunal en la siguiente dirección una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presente en el sitio el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, parte demandada y su apoderado judicial abogado JUAN POLANCO, y el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES y su apoderada judicial abogada REINA COROMOTO MERCADO, se levantó acta dejando constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Describir el inmueble donde se constituye el Tribunal, En este Estado el tribunal deja constancia de un inmueble que desde el callejón al frente de la casa se observa dos (02) pisos, en el primer piso, un baño, tres habitaciones de las cuales una de las habitaciones tiene baño incluido, las tres habitaciones tienen entrada independiente por medio de un pasillo de uso común y da acceso al Callejón Manzo. Continuando con el recorrido del inmueble objeto de la inspección de lo expuesto en la solicitud de la parte demandada, se refiere a todo el inmueble identificándolo con el N° 36, en este acto el Tribunal señala que la numeración referida no se observa como identificación del inmueble, en que se encuentra constituido el Tribunal como lo indicó el solicitante, a continuación se procedió a salir del Callejón Manzo para ingresar nuevamente al inmueble por la parte de atrás del Callejón Manzo, en esta oportunidad se ingreso a la parte superior del inmueble, es decir, al segundo piso, todo indicado por el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, quien es parte actora en este juicio, seguimos describiendo el inmueble señalando que se observa dos puertas que se usan como baños y tiene (05) puertas en las cuales se observa que accede por medio de un pasillo. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble tiene como uso vivienda. TERCERO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en el particular primero. CUARTO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en el particular primero. QUINTO: Encontrándonos en este punto en el Piso dos procedemos a señalar que en la primera habitación que se ubica entrando, se observa una señora que se identifica como JUDITH HERNÁNDEZ FERNANDEZ, quien manifestó vivir en el inmueble con tres niños y su esposo, entrando por el pasillo las dos primeras puertas estaban cerradas no se observo personas, las siguientes dos puertas estaban abiertas más aún no se observaron personas allí. Seguidamente ingresamos a la parte inferior del inmueble, es decir, el piso uno donde procedimos a describir que en una habitación se encontraba los ciudadanos NARCISO HERNÁNDEZ y YUSMAIRA ANTILLANO, acompañados de dos niños; en la segunda habitación se observó dos señoras quienes dijeron llamarse ELIDA PERNALETE Y MARÍA BANDERELA, la segunda prenombrada habita en la tercera habitación…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
En fecha 29 de enero de 2010, rindió declaración la ciudadana YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.821, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce el documento que se le pone de vistas y manifiesto que cursa al folio 38 del presente expediente contentivo de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ YUDITH COROMOTO, en su condición de Arrendataria y el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES correspondiente al arrendamiento de una (1) habitación ubicada en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 36, situado en el Callejón Manso, Puerto Escondido, Sector La Matica, Los Teques?, la testigo respondió: Sí reconozco el contrato de arrendamiento y es mi firma y tengo 16 años alquilada allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese contrato esta vigente.?, la testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive.?, la testigo respondió: Sector Puerto Escondido, Callejón Manso, Casa N° 36. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ha cesado de preguntar a la testigo promovida. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha habita la habitación que le fue arrendada.? La testigo respondió: Bueno la fecha exacta no me acuerdo del día pero el año es desde (1994). SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún problema legal con el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES? La testigo respondió: Lo legal es que le estoy comprando su casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa compra tiene algún problema ante un Tribunal o Fiscalia? La testigo respondió: Sí tiene un problema ante un Tribunal. En este estado el Tribunal deja constancia que la testigo ciudadana MARÍA MARIBEL BANDERELA pautada para las 10:30 de la mañana se encuentra presente y debidamente juramenta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es familia del demandado NARCISO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.? La testigo respondió: Sí soy hermana. En este estado la apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la Tacha de la testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la testigo a manifestó que tiene problemas legales con el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, así como manifestó igualmente el vinculo familiar que la une con el demandado…”. Este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya que la testigo admite ser hermana del demandado, por lo que se encuentra dentro de la inhabilidad relativa del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eusdem, como un elemento que incide sobre la apreciación de la verdad de su testimonio, y con tal fundamento no se aprecia el documento que en este acto ratifica cursante al folio 38, y así se decide.
En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana MARÍA MARIBEL BANDERELA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.082, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “….PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce el documento que se le pone de vistas y manifiesto que cursa a los folios 39 y 40 del presente expediente contentivo de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA MARIBEL BANDERELA CORDOVA, en su condición de Arrendataria y el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES correspondiente al arrendamiento de una (1) habitación ubicada en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 36, situado en el Callejón Manso, Puerto Escondido, Sector La Matica, Los Teques?, la testigo respondió: Sí reconozco el contrato de arrendamiento que se me puso a la vista y manifiesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el motivo por el cual el documento que acaba de reconocer y que el Tribunal le puso a la vista y manifiesto no esta firmado por usted?, la testigo respondió: La verdad que no sé porque. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien posee el original del documento que se le puso a la vista y manifiesto? la testigo respondió: Yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS SAMUEL VEROES le firmo el documento original que reconoció en la primera pregunta? La testigo respondió: Sí, así como esta ese esta el original. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el contrato esta vigente? La testigo respondió: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el motivo por el cual el contrato no esta vigente? La testigo respondió: Bueno yo no le he dicho a él que me lo renueve otra vez. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cancela canon de arrendamiento en caso afirmativo a quien? La testigo respondió: Sí, al señor LUIS VEROES. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ha cesado de preguntar a la testigo promovida. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha habita la habitación que le fue arrendada? La testigo respondió: No me acuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún problema legal con el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES? La testigo respondió: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el contrato puesto de manifiesto que se le puso a la vista y reconoció es una copia simple? La testigo respondió: Sí. En este estado el Tribunal deja constancia que el testigo ciudadano HUGO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ pautado para las 11:00 de la mañana no asistió y se declaro desierto el acto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dice tener el contrato original porque no lo consigno en este expediente? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada o promovente solicito muy respetuosamente a la apoderada judicial de la parte actora que reformule la pregunta por cuanto la testigo se promovió para reconocer el documento cursante a los folios 39 y 40 del presente expediente y no para que exhiba el original. En este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a reformular la repregunta: ¿Diga la testigo porque consigna una copia sin valor probatorio y alega tener el original? La testigo respondió: Yo no entiendo, yo sé que tengo el original pero el señor NARCISO me pidió una copia….”. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha testimonial por cuanto de sus deposiciones se desprende un interés indirecto en las resultas del presente pleito, y con tal fundamento no se aprecia el documento que en este acto ratifica cursante a los folios 39 y 40, y así se decide.
En fecha 02 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.423, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “pone a la vista del ciudadano OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, el documento marcado con la letra “D”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. En este estado, el declarante contestó: Lo reconozco en su contenido y firma. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, procede a interrogar al testigo promovido de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el documento que corre inserto al folio 42 del expediente 8415 y que le fue puesto de manifiesto por el Tribunal es contentivo de un contrato de arrendamiento por una habitación ubicada en la Planta Baja del inmueble distinguido con el Nro. 36, situado en el Callejón Manzo, Puerto Escondido, Sector La Matica, Los Teques? El testigo contestó: Sí, una habitación donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa habitación? El testigo respondió: Tengo 14 años aproximadamente viviendo allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la persona que le arrienda dicha habitación es el señor LUÍS SAMUEL VEROES? El testigo contestó: Sí, es el señor LUÍS SAMUEL VEROES. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha vive arrendado en la habitación a que se refiere? El testigo respondió: No me acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es familia del demandado NARCISO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ? El testigo respondió: Sí, somos hermanos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el demandado NARCISO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ocupa una habitación arrendada ubicada en el mismo inmueble donde usted habita? El testigo respondió: Sí. Cesaron de realizar preguntas al testigo promovido. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, expone textualmente lo siguiente: “Solicito la tacha del presente testigo por cuanto ha manifestado que es hermano del demandado, ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…”. Este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ,, ya que el testigo admite ser hermano del demandado, por lo que se encuentra dentro de la inhabilidad relativa del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, como un elemento que incide sobre la apreciación de la verdad de su testimonio, y como consecuencia de ello queda sin efecto procesal alguno el documento que en este acto ratifica cursante al folio 42, y así se decide.
CAPITULO
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado para decidir lo hace con base lo alegado y probado en auto conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA. La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 15 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, con el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble que le pertenece constituido por una casa de habitación, ubicada en el Callejón Manzo, Puerto escondido, La Mata, N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Que quedó establecido en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería por la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), por mensualidades vencidas. 3) Que al vencimiento de la prórroga legal el arrendatario siguió ocupando el inmueble, en virtud de ello, la relación de arrendamiento pasó a ser indeterminada. 4) Que el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, no ha cancelado el arrendamiento desde el 16 de junio de 2008, hasta la presente fecha, adeuda el pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, mensualidades que totalizan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). 5) Que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, en su condición de “Arrendatario” del inmueble antes descrito, por DESALOJO, por los motivos antes mencionados para que entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a: Primero: En que desaloje el bien inmueble arrendado, que es de su propiedad, el cual está constituido por una casa ubicada en el callejón Manzo, Puerto Escondido, La Mata, N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: entregar el inmueble objeto de la controversia, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; y Tercero: Cancele sin plazo alguno la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por no haberme entregado el bien inmueble arrendado en la fecha prevista, cantidad esta que corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), cada mes; igualmente demanda en concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por el alquiler al canon de NOVENTA BOLÍVES (BS. 90,00), mensuales desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha del desalojo del inmueble arrendado…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, apoyó su defensa en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, el quince de abril del año dos mil cuatro (15-04-2004), le haya arrendado por seis meses fijos el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haya sido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) y que para el momento de la interposición de la demanda sea de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).
• Niega, rechaza y contradice que en virtud de haber operado la prorroga legal establecida en el literal “A” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que según el demandante fue de seis (06) meses, por no haber entregado el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la relación arrendaticia paso a ser indeterminada tal como lo expresa el demandante en el libelo.
• Niega, rechaza y contradice que con relación al negado arrendamiento del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el día 16 de junio de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, las cuales según el demandante se cancelaban por mensualidades vencidas.
• Niega, rechaza y contradice que con relación al arrendamiento del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, deba el canón de de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y de los correspondientes meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, cuyo monto según el demandante totalizan un monto de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
• Rechazo el hecho de que tenga que ser condenado a cancelar la suma de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de daños y perjuicios por no haber entregado el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Callejón Manzo Puerto Escondido, La Mata N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según el demandante el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES.
PUNTO PREVIO
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“Solicito al tribunal deseche la copia fotostática simple del documento producido como documento fundamental de la acción que cursa a los folios 7, 8, 9, 10, por no ser uno de los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio(...)”
Al respecto este Tribunal encuentra que tal alegato constituye una impugnación a dicha copia fotostática, y durante la secuela del proceso la parte que hace valer dicho documento, no promovió prueba alguna de su original, por lo que queda desechada del proceso, por no reproducir un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, y no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el hecho controvertido en el presente procedimiento, lo cual constituye el desalojo por la falta de pago o no de los cánones de arrendamientos por parte de la accionada.
Este Tribunal para decidir observa: Que el artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.-Por su parte el artículo 1.159 del mismo texto sustantivo estipula que:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-Precisa quien decide que la pretensión ejercida por la parte actora es una acción de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-En efecto establece el referido artículo que: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.- En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora está fundamentada, a su decir, en que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; y la parte demandada rechaza y contradice la demanda que le ha sido incoada, en cada uno de los hechos y pretensiones del actor.- Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el mismo sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que la carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción.-
Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, que en el presente caso es el desalojo del inmueble arrendado, a su decir, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, que por constituir la falta de pago, un hecho negativo, nuestro legislador exime de una manera general, en este caso, al arrendador, de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, tal como lo consagra el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, al arrendador le basta con demostrar la existencia de la obligación, sin tener que demostrar el incumplimiento, en consecuencia ese hecho negativo que invoca el actor, no es objeto de prueba por parte de él, es por lo que a la parte actora le corresponderá demostrar la existencia de la obligación que alega incumplida y la relación contractual de la cual deriva dicha obligación. Y por otro lado, la parte la demandada, ha de probar el pago de dichos cánones de arrendamiento, o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del pago de esos cánones de arrendamiento.
En la presente litis la existencia de la relación arrendaticia, se encuentra cuestionada, puesto que a la argumentación de la parte actora en el sentido que la relación contractual arrendaticia con el demandado, es negada y rechazada por éste, y con ello, que tal relación de arrendamiento no existe.- De modo que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación contractual sobre la cual soporta fundamentalmente el ejercicio de la presente acción.- De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que del acervo probatorio la única prueba que se aprecia es la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, la cual se valora con base al principio de la comunidad de la prueba, con la que se dejo constancia que el accionado esta en una de las habitaciones, que junto a otras habitaciones, donde se observo a otras personas ajenas a esta litis, conforman la casa de habitación ubicada en el callejón Manzo, Puerto Escondido, La Mata, N° 36, Los Teques; Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo este último inmueble, el que alega la parte actora ser el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia que a su decir mantiene con la parte accionada, lo que lleva a esta sentenciadora a concluir que no existen en autos otras pruebas con las cuáles pueda adminicularse la referida inspección judicial para dar por demostrada la relación arrendaticia con la parte demandada, con lo que se determina es una imprecisión en cuanto a lo alegado por la parte actora del inmueble que a su decir constituye el inmueble objeto del contrato, pues como se indicó, de la referida inspección se deja constancia de que el arrendatario está, es, en una de las habitación del descrito inmueble constituido por la casa de habitación, sin que ello, lleve a la convicción de este Tribunal, de que existe entre el actor y el accionado una relación locativa. Así se establece.
De manera que al no haberse aportado a los autos ningún elemento de prueba que lleve a la convicción razonada a esta sentenciadora para establecer la existencia del contrato, su naturaleza, así como el objeto de la relación convencional y como consecuencia de ello las obligaciones de las partes, debe este Tribunal al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1133, 1159 1354 del Código Civil; y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano LUIS SAMUEL VEROES, contra el ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ FERNANDEZ, ambos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTITRES (23) días del mes de febrero de Dos mil Diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/df
EXPTE N° 09-8415
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