REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 098458

PARTE ACTORA: ARSENIO DE RAMOS MALTEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 81.042.668.

PARTE DEMANDADA: ADELINO AMARO GONCALVES DE GOUVEIA y ELIO FERNANDO COSTA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.493.757 y 12.158.034 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663, 140.716 y 23.199 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).

I

En fecha 18 de noviembre del año 2009, se recibió ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, un escrito presentado por el ciudadano ARSENIO DE RAMOS MALTEZ, siendo asistido por abogados, todos plenamente identificados, con el fin de exponer textualmente lo siguiente: “…Como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho 28 de Mayo de dos mil siete 2007, y encontrándonos reunidos en la sede de la Empresa “EL BODEGON DE ANDREA” C.A., procedí a dar en venta un total de QUINIENTAS CUARENTA MIL ACCIONES (540.000), las cuales fueron ofrecidas a los ciudadanos ADELINO AMARO GONCALVES DE GOUVEIA y ELIO FERNANDO COSTA DA SILVA…quienes procedieron a adquirir las mismas por partes iguales. En dicha Asamblea se establecieron las formas y condiciones del pago de las referidas acciones para lo cual se libraron un total de treinta y seis (36) letras de cambio, sin que el libramiento y aceptación de dichas cambiarias significare novación de la obligación principal…es el caso que para la presente fecha se adeuda un total de seis (06) letras de cambio por un monto cada una de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), que en la actualidad están representados en DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), las cuales debidamente aceptadas por los referidos ciudadanos no me han sido canceladas, a pesar de las múltiples diligencias que he realizado para obtener el pago de las mismas…motivo por el cual me veo en la necesidad imperiosa de demandarlos como en efecto lo hago por el Procedimiento Monitorio o de Intimación, que se encuentra regulado en el Articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibidos en el plazo a que se refiere el artículo N° 647 eiusdem, me cancelen las siguientes cantidades de dinero. Primero: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00)…Dicho monto representa el valor total de las cámbiales…Segundo: En cancelarme la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.268,75)…que es el monto de los intereses moratorios de las letras de cambio…Tercero: En cancelar las costas que deben pagar los intimados del Valor Total de la demanda que asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106.268,75)…”.

En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARSENIO DE RAMOS MALTEZ, siendo asistido por abogado, ambos plenamente identificados, con el fin de consignar en autos los recaudos necesarios para la continuación del juicio que se ventila en el presente expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó de acuerdo a la Ley, la intimación de los ciudadanos ADELINO AMARO GONCALVES DE GOUVEIA y ELIO FERNANDO COSTA DA SILVA, para que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de la última intimación, paguen o formulen su oposición a las cantidades de dinero que han sido reclamadas en esta causa. Se dejo constancia de que faltaron fotostatos para librar las compulsas.

Corre inserto en el folio 26 del presente expediente, instrumento poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ARSENIO DE RAMOS MALTEZ, a los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, plenamente identificados, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, fueron ordenadas las correspondientes compulsas, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ADELINO AMARO GONCALVEZ DE GOUVEIA.

En fecha 08 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano ELIO FERNÁNDO COSTA DA SILVA, quien recibió la compulsa en su domicilio procesal, no queriendo firmar el recibo, alegando que tenía ordenes de su abogado de no firmar.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordena librar boleta de notificación a nombre del ciudadano ELIO FERNANDO COSTA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero del corriente año, fue recibido ante este Tribunal un escrito mediante el cual las partes celebran una transacción, cuyas determinaciones y demás especificaciones se encuentran suficientemente identificadas en el señalado escrito, el cual corre inserto en el folio 36 y su vuelto del presente expediente.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199, actúa en el presente juicio con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARSENIO DE RAMOS MALTEZ, según consta de instrumento poder Apud Acta, en donde se le otorga entre otras facultades la de transigir, el cual corre inserto en el folio 26 del presente expediente, y los ciudadanos ADELINO AMARO GONCALVES DE GOUVEIA y ELIO FERNANDO COSTA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.493.757 y V-12.158.034 respectivamente, siendo asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, actúan con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), monto que representa el valor total de las letras de cambio. Segundo: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.268,75), monto que representa los intereses moratorios de las letras de cambio. Tercero: En cancelar las costas que deben pagar los intimados del Valor Total de la demanda que asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106.268,75). Por otro lado, este Tribunal encuentra que de una revisión del instrumento poder del apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que esta suficientemente facultado para transigir en el presente juicio, y la parte demandada actúa siendo asistida por abogado, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la homologación y entréguense a las partes solicitantes.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098458