REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero del año 2010
199º y 151º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 86 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por los abogados CARLOS E. MEDERICO y ÁNGEL MORILLO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.963.914 y V-6.855.960 también respectivamente, con motivo de la relación arrendaticia existente entre sus representadas y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-230.619. Al respecto, este Tribunal observa, que los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentan su solicitud en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo supuesto de hecho que regula, es en el caso de vencimiento de la prórroga, y exigida el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Es decir, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, esto, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el actor acompaña al escrito libelar, los siguientes documentos: 1) Marcado “A”, constante de 22 folios, copia certificada de declaración de únicos y universales herederos; 2) Marcado “B”, constante de 3 folios, copia simple de instrumento poder; 3) Marcado “C”, constante de 4 folios, original de documento de propiedad del inmueble; 4) Marcado “D”, constante de 4 folios, original de contrato de fecha 30 de julio de 2002; 5) Marcado “E”, constante de 2 folios, original de contrato de 01 de julio de 2003; 6) Marcado “F”, constante de 13 folios, original de contrato de fecha 08 de octubre de 2002; 7) Marcado “G”, constante de 6 folios, original de contrato de fecha 08 de octubre de 2003; 8) Marcado “H”, constante de 5 folios, original de contrato de fecha 01 de noviembre de 2004; 9) Marcado “I”, constante de 1 folio, comunicación de fecha 16 de agosto de 2005; 10) Marcado “J”, constante de 1 folio, original de la comunicación fechada 13 de septiembre de 2005 y 11) Marcado “K”, constante de 1 folio, comunicación de fecha 20 de octubre de 2006. Ahora bien, del examen de los recaudos antes señalados, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108504