REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente Nº 09-8359
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMELDA COROMOTO PERNÍA CASTILLO y VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.752.381 y V-1.712.488, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.377 y 11.332.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-4.855.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.728.948, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.610.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 14 de julio de 2009, fue recibido por el sistema de distribución el escrito libelar presentado por el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, plenamente identificado y debidamente asistido por la abogada MADELEIN CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.400, mediante el cual demanda por DESALOJO, al ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACERES, también identificado, en el cual alega que: 1) En fecha 22 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ANGEL CACERES RICARDO JOSÉ, sobre un inmueble que le pertenece constituido por un anexo de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero, ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca con calle Nueva España, casa N° 140-B, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Dicho contrato era por un plazo de duración de seis (6) meses fijo, y comenzó a regir el 22 de diciembre de 2005 hasta el 22 de junio de 2006, indeterminándose debido a que el arrendatario no entregó el inmueble en la fecha prevista, es decir, una vez concluida la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 3) El ciudadano ÁNGEL CACERES RICARDO JOSÉ, en su condición de arrendatario del bien inmueble antes descrito incumplió la Cláusula tercera del citado contrato, al no cancelar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2009, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes a consumir, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que actualmente equivale a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo), mensualidades que totalizan un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo). 4) A pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, las cuales resultaron infructuosas, el arrendatario no ha querido cancelar las mencionadas mensualidades, no obstante haberse beneficiado del inmueble, y él haber cumplido con su obligación como es la de mantener a El Arrendatario en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna. 5) Demanda al ciudadano ÁNGEL CACERES RICARDO JOSÉ, en su condición de Arrendatario del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: En desalojar el bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un anexo de tres (3) habitaciones, una (1) sala –comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavandero, ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca con calle Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Entregar el inmueble antes mencionado totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. Tercero: Cancelar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), por concepto de Indemnización por los daños y perjuicios causados por la fala de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, cada una. Cuarta: Igualmente por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), mensuales desde el 01 de julio de 2009 hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado. Quinto: Que se condene en costas y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.160 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
En fecha 22 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora, y debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado admite la demanda incoada por el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, por el procedimiento breve, y ordena el emplazamiento del ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACERES, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la referida demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009, comparece el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, y asistido de abogado consigna los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado informa que se trasladó a practicar la citación del demandado, y para ese momento no se encontraba, reservándose la Boleta, a objeto de practicar la misma nuevamente en la dirección que le suministrará la parte actora.
Previa solicitud formulada por la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2009, se instó al Alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado al ciudadano ÁNGEL CACERES RICARDO JOSE, el cual fue firmado por el referido ciudadano, quedando de esa manera debidamente citado.
En la oportunidad de dar contestación, esto es, en fecha 26 de octubre de 2009, comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACERES, y asistido por la profesional del derecho GLORIA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.610, consigna en tres (3) folios útiles, y diez (10) anexos, Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud acta a la abogada GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, antes identificada en autos.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el segundo día de despacho siguiente, a la notificación de la parte actora, para que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece la parte actora reconvenida y asistido de abogado, se da por notificado de la reconvención propuesta. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud acta a los abogados ISMELDA COROMOTO PERNÍA CASTILLO y VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, antes identificado en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, Escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por la parte actora reconvenida.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por una parte, el demandante reconvenido consigno en fecha 13 de noviembre de 2009, las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 16 de noviembre de 2009, y por la otra, el demandado reconviniente consignó las que consideró convenientes en fecha 13 de noviembre de 2009, pronunciándose el Tribunal respecto de la mismas en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dicta auto para mejor proveer, a los fines de que conste en auto la prueba de informe promovida por la pare demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dicta auto de diferimiento de la sentencia, oportunidad en que se recibe el Banco Federal, la información requerida al mismo,
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (documento privado), en el cual se observa una firma ilegible, y bajo de ella, cédula de identidad N° 4855295, que corresponde al ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES. En relación a esta documental, este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento por quien lo suscribe, ni de impugnación ni de tacha de falsedad en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. 2) Original de Documento contentivo de Acuerdo Conciliatorio, suscrito en fecha 09 de septiembre de 2008, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, ABRAHAN J. FONSECA ALONZO, JORGE E. FONSECA DUARTE e ISABEL E. ALONZO MARTÍNEZ, por ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia por no guardar relación con los hechos libelados de una supuesta falta de pago. 3) Original de Acta N° G-02, fechada 22 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, ANACILSA JACQUELINE GUZMÁN DE ÁNGEL y RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, relacionada con el incumplimiento del acta de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por ante la Dirección de Justicia de Paz. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia por no guardar relación con los hechos libelados de una supuesta falta de pago. 4) Original de Acta N° G01/08-12-2008, de fecha 08-12-2008, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, ANALCISA JACQUELINE GUZMAN DE ÁNGEL y RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia por no guardar relación con los hechos libelados de una supuesta falta de pago. 5) Copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 46930, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponden a las actuaciones que con ocasión de Titulo Supletorio de Propiedad, solicita el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE. En relación a estas documentales, quien aquí analiza dicha probanza, observa, del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que no existe un pronunciamiento definitivo en relación a dicha solicitud. En consecuencia, la prueba así promovida resulta impertinente, y así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1.) Copia certificada de Partida de nacimiento de ALEXIS GUILLERMO FONSECA NAVAS, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, de la que se evidencia que nació el 19 de de mayo de 2008, que es hijo de los ciudadanos GUILLERMO ARTURO FONSECA ALONZO y MELISA DEL CARMEN NAVAS HERRERA, de la cual se establece la filiación entre el presentado y los presentantes. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos. 2) La siguientes documentales: A) Copia simple de Documento contentivo de Acuerdo Conciliatorio, suscrito en fecha 09 de septiembre de 2008, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, ABRAHAN J. FONSECA ALONZO, JORGE E. FONSECA DUARTE e ISABEL E. ALONZO MARTÍNEZ, por ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro; B) Copia simple de Acta N° G-02, fechada 22 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, ANACILSA JACQUELINE GUZMÁN DE ÁNGEL y RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, relacionada con el incumplimiento del acta de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por ante la Dirección de Justicia de Paz; y C) Copia simple de Acta N° G01/08-12-2008, de fecha 08-12-2008, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, ANALCISA JACQUELINE GUZMAN DE ÁNGEL y RICARDO JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda. En relación a estas documentales indicadas en este punto 2 literales A); B); y C), este Tribunal observa que las mismas son traslado fiel de sus originales, cuyo análisis fue hecho anteriormente, y se da aquí por reproducido. En consecuencia, se ratifica el criterio antes dicho con relación a sus originales.
Testimoniales: En fecha 19 de noviembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican, y se declaró desierto el acto de la testimonial del ciudadano JERVI ENRIQUE RÍOS EMPERADOR:
GIANPAOLO ZAMORA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.214.437, quien contestó las preguntas que le fue formulada por la parte promovente en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE?, el testigo respondió: Si lo conozco suficientemente de vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE en el año 2005, arrendó parte de su vivienda al señor RICARDO JOSÉ ANGEL CACERES por un tiempo de seis (06) meses?, el testigo respondió: Sí tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vencido el lapso del arrendamiento el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE por vía amistosa solicito la entrega de la parte de su vivienda arrendada al ciudadano ANGEL CACERES.?, el testigo respondió: Sí, tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano FONSECA DUARTE tuvo un hijo que nació el 26 de mayo del 2008?, El testigo respondió: Sí tengo conocimiento y el niño tiene como año y medio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el menor citado en la pregunta cuarta duerme con sus padres en la misma habitación por falta de espacio en la vivienda propiedad de JORGE ELIECER FONSECA DUARTE la cual esta situada en el Sector Mataruca, Calle Mataruca, Casa N° 140, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Sí tengo conocimiento…” Este Tribunal observa que, estamos frente a un testigo de los que la jurisprudencia a denominado “Testigo Referencial”, que son aquellos que conocen de los hechos porque le han sido referidos, no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio. En tal virtud, este Tribunal no aprecia la testimonial rendida por el ciudadano GIANPAOLO ZAMORA MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DAVID EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.215.249, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes en los términos siguientes: “(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE?, el testigo respondió: Sí, si lo conozco suficientemente de vista y comunicación porque es compañero de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE en el año 2005, arrendó parte de su vivienda al señor RICARDO JOSÉ ANGEL CACERES por un tiempo de seis (06) meses?, el testigo respondió: Sí estoy al tanto de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vencido el lapso del arrendamiento el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE por vía amistosa solicito la entrega de la parte de su vivienda arrendada al ciudadano ANGEL CACERES.?, el testigo respondió: Sí, tengo conocimiento de que le pidió el desalojo de la vivienda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano FONSECA DUARTE tuvo un hijo que nació el 26 de mayo del 2008?, El testigo respondió: Sí un bebe. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el menor citado en la pregunta cuarta duerme con sus padres en la misma habitación por falta de espacio en la vivienda propiedad de JORGE ELIECER FONSECA DUARTE la cual está situada en el Sector Mataruca, Calle Mataruca, Casa N° 140, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Sí el bebe está durmiendo con ellos y necesitan un espacio…”. Este Tribunal observa que, estamos frente a un testigo de los que la jurisprudencia a denominado “Testigo Referencial”, que son aquellos que conocen de los hechos porque le han sido referidos, no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio. En tal virtud, este Tribunal no aprecia la testimonial rendida por el ciudadano GIANPAOLO ZAMORA MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales: En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada acompañó a su escrito contentivo de la contestación a la demanda las siguientes documentales: 1) DIECIOCHO (18) Planillas de Depósitos Bancarios, que son traslado fiel exactos de sus originales que se encuentran bajo resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal, depositados en la cuenta N° 01330071251000018957, del Banco Federal, de fechas 07-07-2006, 18-06-2008, 30-06-2008, 31-07-2008, 29-08-2008, 30-09-2008, 30-10-2008, 29-11-2008, 30-12-2008, 30-01-2009, 27-02-2009, 30-03-2009, 30-04-2009, 29-05-2009, 30-06-2009, 31-07-2009, y 31-08-2009, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 350.000,oo, y los restantes por la cantidad de Bs. 400,oo cada uno, según sello húmedo de validación del Banco, en que también se lee: ISABEL ELENA ALONZO MARTÍNEZ; observándose que en los tres (3) primeros depósitos, en el renglón “Nombre del Titular”, de la cuenta, el depositante señala o estampa el nombre de JORGE FONSECA, y en las planillas restantes señala a ISABEL ELENA ALONZO MARTÍNEZ. En relación a estas planillas o bauches, no fueron impugnadas por la parte contraria. Este Tribunal para la apreciación y valoración de las planillas de depósito antes descritos se fundamenta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dicta por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes: 1) PRUEBAS DE INFORMES La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara a la Entidad Financiera Banco Federal, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…Tengo a bien dirigirme a usted., en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que proporcione a este Tribunal en la mayor brevedad posible, información acerca de la cuenta que está a nombre de JORGE ELIECER FONSECA DUARTE y la ciudadana ISABEL ELENA ALONSO MARTÍNEZ, cuenta número 01330071251000018957, respecto a todos los depósitos realizados en la misma por el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACERES, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.855.295, en el lapso comprendido entre los años 2006, 2007, 2008 y 2009…”, no obstante ello, venció el lapso probatorio, así como el lapso fijado para el auto para mejor proveer, sin que constara en autos la respuesta de dicha entidad bancaria. 2) Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
III
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base lo alegado y probado en auto conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA. La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 22 de diciembre de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ÁNGEL CACERES RICARDO JOSÉ, anteriormente identificado, sobre un inmueble que le pertenece constituido por un anexo de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) lavadero, ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca con Calle Nueva Esparta, casa N° 140-B, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Que el contrato era por un plazo de duración de seis (6) meses fijo, y comenzó a regir el veintidós (22) de diciembre de 2005, hasta el veintidós (22) de junio de 2006, indeterminándose debido a que el arrendatario no entregó el inmueble en la fecha prevista, es decir, una vez concluida la prorroga legal. Igualmente afirma que el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACÉREZ, incumplió la cláusula tercera del citato contrato, al no cancelar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2009, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, que equivalen hoy en día a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo), mensuales que totalizan un monto de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,oo), y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, han resultados infructuosas y el arrendatario no ha querido cancelar las mencionadas mensualidades.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En relación a las afirmaciones de hecho del actor, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y a su vez, niega que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que señala la parte demandante, y que le hayan cobrado en forma amistosa y extrajudicial y que se niegue a pagar los cánones de arrendamiento atrasados; dice, que el propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, le facilitó un número de cuenta signado con el número 01330071251000018957 del Banco Federal, cuyo titular es el Arrendador y su esposa ciudadana ISABEL ELENA ALONSO MARTÍNEZ, y de esa fecha viene realizando los depósitos. Igualmente manifiesta que cuando el arrendador le informó sobre el aumento del canon de arrendamiento a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, comenzó a depositar esa cantidad en la misma cuenta, ya señalada, asimismo reconoce que el propietario del inmueble arrendado le ha solicitado la entrega del mismo, y en tal sentido él le ha informado que no consigue, y en vista de ello, es por lo que no se ha ido del inmueble, pero que no debe ningún mes de alquiler.
Ante las afirmaciones de hecho del accionante y la afirmación de hecho del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, al actor le correspondía probar la existencia de la relación contractual, que fundamentó en un documento privado que acompañó al libelo de la demanda, y el cual fue reconocido por el accionado, contentivo de un contrato de arrendamiento que alegó haber suscrito con el demandado, y el demandado, probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento, se tiene por probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes en el presente juicio, y así se establece.
Establecida la relación contractual arrendaticia, resultan conforme lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil aplicables y exigibles los términos establecidos en dicho contrato de arrendamiento, que obliga a cumplir lo expresado en el mismo y a las consecuencias que de él derivan, y en el presente caso lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 eiusdem. Encontrando este Tribunal que los hechos invocados se subsumen en el literal a) del Artículo 34 eiusdem, por lo que correspondía al demandado probar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega insolutos la parte actora correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2009, a razón Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo) que dan un monto de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,oo), procediendo la parte accionada a rechazar dicho monto que la parte accionante pretende por concepto de canon de arrendamiento vencidos en los siguientes términos:“(…) No es cierto que yo haya dejado de cancelar los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales y que esto sume a la fecha de introducida la demanda, la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400.00) por concepto de alquileres vencidos…”.
De las pruebas promovidas por el actor se observa que estas estuvieron tendientes a demostrar otros hechos distinto a la alegada supuesta falta de pago, el actor trajo una serie de actas contentivas de acuerdos suscritos entre las partes sobre la concesión de plazos al demandado para entrega del inmueble, y las preguntas formuladas a los testigos, se basaron sobre hechos de una supuesta necesidad del inmueble arrendado, por lo que fueron desechadas en esta misma sentencia.
Encontrando este Tribunal que de las planillas de depósitos con sello húmedo de validación del Banco Federal, dicha entidad bancaria deja constancia en cada bauche, que el depósito se efectuó en la cuenta N° 01330071251000018957, de ISABEL ELENA ALONZO MARTÍNEZ en fechas 07-07-2006, 18-06-2008, 30-06-2008, 31-07-2008, 29-08-2008, 30-09-2008, 30-10-2008, 29-11-2008, 30-12-2008, 30-01-2009, 27-02-2009, 30-03-2009, 30-04-2009, 29-05-2009, 30-06-2009, 31-07-2009, y 31-08-2009, respectivamente. Es de destacar que las referidas planillas de depósito no fueron impugnadas por la parte actora, sino que argumenta a su decir, al folio 48 en su escrito de contestación a la reconvención, que … “la cancelación de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, que en caso de ser cierta su afirmación fue en evidente contravención a lo normado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a la mora que afectó esas cancelaciones”…
Al respecto este Tribunal encuentra que desde el momento del depósito del pago, en la cuenta bancaria de su titular, desde ese mismo momento se convalida el pago, pues el depósito en dicha cuenta, se tiene como una aceptación del pago por parte del titular de dicha cuenta, resultando improcedente la mora. Por lo que con las referidas planillas de depósito queda por parte de la demandada plenamente demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, que la parte actora alega como insolutos, encontrándose solvente el demandado toda vez que con dichos depósitos se libera de su obligación, y así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra el accionante, a fin de que se le acuerde la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo que:
“(…) POR CUANTO SOY ARRENDATARIO DEL INMUEBLE Y HE CUMPLIDO A CABALIDAD CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY Y EL CONTRATO ESTABLECE, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL, PREVIA LA REVISIÓN DEL CASO, SE ME ACUERDE LA PRORROGA DE LEY… y que el propietario del inmueble me reconozca el derecho a gozar de la prorroga de ley o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal. Asimismo me comprometo a cancelar los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva de la presente causa y todos los que transcurran durante la prorroga, tal y como lo señala la ley. A objeto de cumplir con los depósitos del canon de arrendamiento, solicito al Tribunal me señale se debo seguir depositando en la cuenta del BANCO FEDERAL, JORGE ELIECER FONSECA DUARTE y la ciudadana ISABEL ELENA ALONSO MARTÍNEZ,… o en su defecto debo hacerlo por ante el tribunal que conoce de la causa, ´para evitar la insolvencia que si daría lugar a una justa causa para mi desalojo y el de mi familia…”.
Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2009, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del demandante reconvenido, a fin de que diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por el accionado en su reconvención.
En el presente caso la reconvención interpuesta por la parte accionada, se fundamenta, en la misma relación contractual arrendaticia, que nos da la identidad subjetiva entre las mismas partes, a ser resuelta en este mismo proceso y en esta misma sentencia, aun cuando la pretensión del accionado es independiente, pues la misma puede ser interpuesta como demanda principal, por ello no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, sino que es un medio de ataque, una demanda, con ello se amplía el objeto del proceso principal, por lo cual se hace necesario que el accionado reconviniente pruebe los hechos típicos en que fundamento la pretensión de su reconvención, es decir, el hecho del supuesto típico en que fundamenta su pretensión explanada en la reconvención interpuesta.
De las pruebas aportadas este Tribunal encuentra que de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que el plazo de duración es de seis (6) meses, y además, según dicha cláusula, su vencimiento es el 22 de junio de 2006, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda 14-09-2009, el lapso que por prórroga legal, correspondía al demandado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opero de pleno derecho a su vencimiento, y la parte demandada reconviniente no demostró hecho alguno que desvirtué, que llegado el vencimiento, operó de pleno derecho el lapso que por prórroga legal que le correspondía, como efecto ope legis previsto en la ley, en consecuencia, la reconvención o mutua petición propuesta no puede prosperar, por no haber el accionado reconviniente probado hecho alguno que desvirtué el goce o disfrute a la presente fecha, del lapso de la prórroga legal que opero de pleno derecho, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar, en tal virtud, resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de los demás pedimentos de las partes, y así se decide.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE ELIECER FONSECA DUARTE, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁNGEL CACÉRES, ambos ampliamente identificadas en autos; y sin lugar la reconvención.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá cancelar las costas de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ibídem, notificar a la partes del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil diez (2010), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8359
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