REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 26 de febrero de 2010.-
199º y 151º


Revisadas las actas que conforman el presente expediente especialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010, que riela a los folios del 95 al 97, del presente expediente ambos folios inclusive, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano LEWIN MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, cursante a los folios 78 al 88, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso consta en autos que se oyó la apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, en un solo efecto devolutivo, según auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, y en virtud de que el Tribunal Superior de esta Instancia, Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en un juicio que cursa ante este Juzgado, declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando oír la apelación en ambos efectos, según decisión de fecha 09 de febrero de 2010, en el expediente Nº 29260 (nomenclatura de ese Tribunal) interpuesto por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente juicio, Dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, folio 95 al 97, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano LEWIN MIGUEL GUERRA RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, en el entendido que dicho pronunciamiento se hará por auto separado, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdP/df
Expediente N° 09-8375