REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 26 de febrero de 2010.-
199º y 151º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente especialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIERREZ, asistida por los abogados NARCISO FRANCO e HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, por cuanto consta en autos que se oyó la apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, en un solo efecto devolutivo, y visto que en decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual declaró la inaplicabilidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento Dispone: Primero: Decreta la nulidad de todas las actuaciones desde el auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIERREZ, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, en el entendido que dicho pronunciamiento se hará por auto separado y así se decide; Tercero: Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, participándole de la presente decisión, con el objeto de suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009; Cuarto: Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, participándole de la presente decisión, con el objeto de suspender la tramitación de apelación remitida según oficio N° 044, fechado 26 de enero de 2010. Líbrense oficios respectivos.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/df
Expediente N° 09-8411
|