REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Veintiséis (26) de Febrero dos mil diez (2010).

199º y 150º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos MARÍA SETTIMO DE RIGGIO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-781.229, JOSE VICTOR RIGGIO SEPTINO, MARÍA LETICIA RIGGIO DE TUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.845.844 y V-6.455.492, respectivamente, y PAULO RIGGIO SETTIMO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VITO RIGGIO GIAMBALVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.383. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por la abogada BE-LKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.932, constante de Trece (13) folios útiles, previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal, y copia certificada que de las presentes actuaciones se ordena agregar a los archivos de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,







THA/LMdP/lmo
Solicitud N° 10-0245