REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Expediente Nº 964813

PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA TABORDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 626.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PITA GOIS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.171.077.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.048.

DEPOSITARIA: DEPOSITARIA JUDICIAL LA FM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el Nº 84, Tomo 109 A 4to, representada por el ciudadano FRANKLIN E. MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.230.138

MOTIVO: CUENTAS, EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, donde se declaró PRIMERO: Con lugar el derecho de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial “F.M C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto den la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 84, Tomo 109-A, de fecha 30 de octubre de 1995, Cuarto Trimestre, al cobro de sus emolumentos, tasas y gastos en el presente juicio como consecuencia del deposito que le fue conferido sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “Piedras Azules”, jurisdicción del Municipio Tácata, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, propiedad del demandado ejecutado, y SEGUNDO: se condena a la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA TABORDA DIAZ, a pagar a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial “F.M C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 84, Tomo 109-A, de fecha 30 de Octubre de 1995, Cuarto Trimestre, la cantidad por concepto de emolumentos, tasas y gastos, arroje la experticia complementaria que del presente fallo se ordena efectuar para el cálculo de dichos emolumentos, por parte de un contador público colegiado que designe el Tribunal, tomando como base para el calculo de sus emolumentos y tasas lo previsto en la parte in fine del numeral 3º del Artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 02 de Febrero del año 2010, comparecen ambas partes por ante este Tribunal, con el fin de consignar en autos escrito de convenimiento, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en el escrito que antecede, cursante a los folios 79 y 80 con sus respectivos vueltos del presente expediente.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el abogado ALFREDO REY REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.606, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA TABORDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-626.077, obligada al pago de los emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a la Depositaria Judicial F.M, C.A., propone a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial F.M. C.A cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), por concepto de emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan, monto este de dinero que ofrece cancelar por cheque de Gerencia contra el Banco BANESCO, Nº 36416715, Agencia Los Teques, a favor de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.907.658, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial F.M C.A, quien estando presente acepta en todas y cada una de sus partes el convenimiento propuesto por la obligada al pago en lo términos planteados, y recibe el Cheque de Gerencia, antes identificado, solicitando ambas partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado en el juicio que se ventila en el presente expediente. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento de la parte actora respecto de la pretensión que ha hecho valer la Depositaria en la presente demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por Abogado con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Lisbeth
Exp. N° 964813