REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8481.


PARTE ACCIONANTE: HERNAN JOSÉ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.823.035.

PARTE ACCIONADA: MIGUEL SALOMÓN MASRI PALMA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.037.428.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 20.453, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
I

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano HERNAN JOSÉ GUILLEN anteriormente identificado, contra el ciudadano MIGUEL SALOMÓN MASRI PALMA, también identificado, relacionada con un inmueble constituido por un Local identificado con el N° L-7, situado en el Nivel Planta Baja, de la Primera Etapa “A”, del Centro Comercial Vasconia, Ciudad Comercial, ubicado en el Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, comparece el ciudadano HERNAN JOSÉ GUILLEN en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada NANCY MEDINA PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.453, y consigna los recaudos que guardan relación con la demanda incoada.
Admitida dicha demanda, en fecha 11 de Enero de 2010, se ordenó el emplazamiento del ciudadano MIGUEL SALOMON MASRI PALMA, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2010, comparece el ciudadano HERNAN JOSÉ GUILLEN, y otorga Poder Apud-Acta a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 20.453, y en esa misma fecha se deja constancia que previa consignación de los fotostatos, se libró la compulsa.

En fecha 27 de Enero de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna a fin de que sea agregado a los autos, recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 29 de Enero de 2010, comparece el ciudadano MIGUEL SALOMON MASRI PALMA, asistido por la Abogada ROSALBA FEGHALI G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.097, parte demandada en el presente juicio, y la Abogada NANCY MEDINA PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quienes de mutuo y formal acuerdo comparecen por ante este Despacho a los fines de realizar un auto composición procesal por medio de una transacción, y solicitan su homologación.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que el ciudadano MIGUEL SALOMON MASRI PALMA, asistido por la Abogada ROSALBA FEGHALI G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.097, parte demandada en el presente juicio, y la Abogada NANCY MEDINA PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano HERNAN JOSÉ GUILLEN, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, y respecto a la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia al folio 24, Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a la Abogada NANCY MEDINA PADRÓN, ya identificada, por el ciudadano HERNAN JOSÉ GUILLEN, en el que se le confiere facultad para “…convenir, desistir, transigir…”, entre otros, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por los términos en que fue planteada la transacción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).



LA SECRETARIA,

























THA/LMP/lmo.
Exp. Nº 09-8481.