REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8422

PARTE ACTORA: MORAVIA GARCÍA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY L. AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.841.779 y V-6.841.631, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 39.100 y 140.237, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FLORENTINO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.845.813.

APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085.

MOTIVO: Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Transacción)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2009, por la ciudadana MORAVIA GARCÍA BOLÍVAR, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, igualmente identificado, contra el ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, también plenamente identificado, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual alega que: 1) Consta del contrato de arrendamiento el cual fue firmado de manera privada en fecha 15 de agosto de 2006, y cuya fecha de inicio se estableció a partir del mismo día 15 de agosto de 2006, entre su persona en su carácter de Arrendadora y el ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, en su condición de Arrendatario, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, apartamento N| 2, situado en el Urbanización El barbecho, Avenida Estadio N° 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda. 2) En la cláusula Segunda del referido contrato, quedó establecido la obligación del El Arrendatario de pagar puntualmente a La Arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo), en el domicilio de la Arrendadora, que el Arrendatario declaró conocer. 3) Se convino en la Cláusula Tercera que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento, o cualesquiera otro incumplimiento de las Cláusulas contenidas en el presente contrato, daría por terminada la relación contractual de pleno derecho, pudiendo exigir la entrega del inmueble. 4) Es el caso, que el arrendatario ha incumplido con dicha obligación y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, siendo múltiples las gestiones reralizadas para que El Arrendatario diera formal cumplimiento a las estipulaciones suscritas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, y por cuanto todas ellas han sido nugatorias, es por lo que en su propio nombre y en descargo de sus derechos, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a: Primero: A resolver el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de agosto de 2006. Segundo: En consecuencia de lo solicitado en el primer particular, demanda el Desalojo del inmueble supra identificado en este libelo de demanda e igualmente solicita la entrega en forma inmediata el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas. Tercero: Pagar la suma de Dos Mil Setecientos Sesenta (Bs. 2.760,oo) por concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de incumplimiento de la obligación principal contenida en las cláusulas Segunda y Decima tercera del contrato de arredramiento, que equivale a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Cuarta: Pagar por concepto de de daños y perjuicios, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 16.240,oo) por cada día de ocupación indebida, la cual se fijó en la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo), hasta la fecha que entregue el inmueble libre de bienes y personas. Quinto: Sea condenado a pagar los costos del presente juicio, incluyendo en este concepto depositaria judicial, peritos, transportes y cualquier otro gasto inherente a este concepto, así como las costas y honorarios profesiones de abogados que serán prudencialmente calculados por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,oo), que equivale a Trescientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco (345,45) Unidades Tributarias.
En fecha 21 de octubre de 2009, comparece la ciudadana MORAVIA GARCÍA BOLÍVAR, y asistido de abogado consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2009, se ordena emplazar al ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2009, comparece la ciudadana MORAVIA GARCÍA BOLÍVARE, y asistida de abogado, consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libre la compulsa para la citación del demandado. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud acta a los abogados DEISY L. AGUIRRE y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, antes identificados.
Por auto fechado 04 de noviembre de 2009, se ordena conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar los recaudos a la parte interesada a os fines de gestionar la citación del demandado.
Cumplidas todas las formalidades legales y necesarias para la citación del demandado, en fecha 14 de enero de 2010, comparece la abogada SORAYA JOSEFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada promovió sus pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora promovió sus pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 25 de enero de 2010. En esa misma fecha, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, que no comparecieron al acto, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos JOSÉ FLROENITNO SOSA y MORAVIA GARCÍA BOLÍVARES, parte demandada y actora respectivamente, quienes asistidos por los abogados SORAYA JOSEFÍAN PÉREZ, y JOSE´GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, demandante, consignan diligencia mediante la cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que;

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadano JOSÉ FLORENTINO SOSA, y la ciudadana MORAVIA GARCÍA BOLÍVAR, celebraron una transacción debidamente asistidos de abogados, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el primero de los nombrados es el arrendatario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, distinguido con el N° 2, situado en la Urbanización El barbecho, Avenida Estadio N° 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2006. La segunda de los nombrados tiene el carácter de arrendadora del referido inmueble, demostrando suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo concluir este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 04 de febrero de 2010, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.











THA/LMdeP/cae
Exp. N° 09-8422