REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIERREZ, asistida por el abogado NARCISO C. FRANCO, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual alega lo siguiente: “(…) Respetuosamente solicito a este Tribunal la reposición de esta causa al estado de que se oiga la apelación en ambos efectos, por mandato expreso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de apelación para la sentencias (SIC) definitiva en el procedimiento breve es de tres días, es decir, que se diferencia del lapso establecido para el procedimiento ordinario, pero también dispone expresamente la misma norma, que la apelación ejercida contra la sentencia, debe oírse en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En el caso de autos, se ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal, y la causa supera el monto exigido por la norma para que proceda el recurso de apelación en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las prevalencia del orden público y el debido proceso…”.
Al respecto este Tribunal observa que ciertamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. El asunto es que dicha norma debe interpretarse, analizarse y aplicarse conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual reformó parcialmente dicha norma, estableciendo lo siguiente: “Artículo 2. – Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negritas del Tribunal), tal y como fue señalado en el auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIERREZ.
En el presente caso este Tribunal encuentra que la accionada pretende que este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación en ambos efectos, a su decir, por mandato expreso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la nulidad y reposición de la causa dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo antes expuesto, observa este Juzgado que el fundamento de la solicitud de reposición de la causa hecho por la ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIERREZ, no se corresponde con el supuesto de hecho contenido en la mencionada norma, toda vez como ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado su fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la decisión de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, fue tomada conforme a lo preceptuado en nuestra Ley adjetiva y en la resolución dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.
Por otra parte, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que nuestra Ley adjetiva ante la admisión de la apelación, en un solo efecto, el artículo 305 eiusdem, señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdePmbm Expte. N° 098411
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