LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2597
Mediante libelo de fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano: JUAN ELEAZAR GARCIA PONSON, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-7.476.441, representado por la ciudadana: MILDRED RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.333, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera era del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño a la demanda marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nos. V-10.806.046, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Suscribió con la ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ PIRELA, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 57, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Explanada, Edificio T1, Piso 01, apartamento T-21, jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda,
2º) En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el terminó de duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del documento del contrato prorrogable por un periodo igual si ambas partes pactan en acuerdo.
3º) A lo largo de la relación arrendaticia, hubo por parte de la arrendataria, ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ PIRELA una serie de incumplimientos en relación con las condiciones estipuladas en el contrato suscrito en cuanto al pago del canon de arrendamiento mensual señalado en la Clausula Tercera del referido contrato, el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días. En diversas oportunidades los pagos correspondientes se hicieron de manera atrasada.
4º) Los servicios establecidos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, señalaban la obligación de la arrendataria de cancelar todas las facturas de energía eléctrica, gas, aseo, condominio y cualquier otro servicio, puesto que dentro de esos servicios estaba la obligación de mantener solvente una línea telefónica cuyo número era 0212-3420824.
5º) La ciudadana: ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ PIRELA, ha perdido la línea telefónica antes señalada y que también de manera arbitraria le solicitó a la CANTV le asigne para el referido inmueble una línea prepago, asignándosele a otra persona el número 0212-3420824, que originalmente estaba a su nombre.
6º) La misma situación de incumplimiento en las obligaciones contractuales, se ha presentado con el pago de condominio, el cual en varias y reiteradas oportunidades ha llegado a presentar atraso hasta de once (11) meses.
7º) El contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, no habiéndose prorrogado el mismo, debía culminar el 10 de Septiembre de 2008.
Concluye demandando: 1º) La entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento así como el reintegro de todos y cada uno de los bienes contenidos en el inmueble y que se especifican en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado; 2º) En pagar todo lo concerniente a la indemnización por la demora en la entrega del inmueble, estipulada en la Cláusula Décima del contrato; 3º) La entrega de todos los recibos donde se constate la totalidad del pago por concepto de servicios de aseo urbano, gas, energía eléctrica, condominio y cualquier otro del que haya hecho uso; 4º) El pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento subsiguientes que vayan venciéndose hasta la entrega del inmueble; 5º) En sanear la situación de insolvencia que presenta ante la CANTV, a consecuencia de la deuda acumulada por falta de pago del número 0212-3420824 y 6º) El pago de las costas y costos del procedimiento.
Admitida la demanda por auto del 14 de Enero de 2009, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Alguacil titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano: GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano: SANTOS RAMON PACHECO TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2009, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano: SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó documento de transacción celebrado por las partes en fecha 18 de Diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
DE LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES:
En fecha 18 de Diciembre de 2009, fue autenticado escrito de transacción, celebrado entre los ciudadanos: JUAN ELEAZAR GARCIA PONSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.476.441, en su carácter de arrendador y accionante del juicio y el ciudadano: SANTOS PACHECO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.391.296, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito constante de tres (3) folios útiles, en la cual establecieron:”…CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: …convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de devolución de la cantidad entregada por la arrendataria en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales…Ambas partes solicitan que cumplidas como han quedado las estipulaciones de la transacción que se de por terminado el juicio…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE.-
SEGUNDA: Establece el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebradas conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERA: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CUARTA: Dispone asimismo el Artículo 1.714 del Código Civil:}
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han transado en el juicio, dichas partes gozan de plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar la transacción celebrada por dichas partes por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por JUAN ELEAZAR GARCIA PONSON, contra ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ PIRELA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo de estas actuaciones.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º y 151º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA.,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/
Exp. C. Nº 2597
En fecha 26-02-2010 siendo las 10:00 A M., se publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA.,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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