REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº: D-044-10.
SOLICITANTES: ABEL GERARDO CELEDON ARAUJO y ALMA RUTH PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.147.070 y V-13.538.724.-
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: CENAIMA HORTENCIA BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.292.742, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.470.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió la presente causa contentiva de la solicitud de PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: ABEL GERARDO CLEDON ARAUJO y ALMA RUTH PEREZ DURAN, asistidos de la profesional del derecho abogada en ejercicio CENAIMA HORTENCIA BERNAL, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Los solicitantes explicaron lo siguiente:
Que el 14-8-2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, matrimonio contraído por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 18 de septiembre del año 1987.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que se adjudican y liquidan en la forma siguiente:
BIEN NÚMERO UNO (1): Un inmueble constituido por una Parcela de terrena y una vivienda unifamiliar, tipo Town House sobre ella construida, distinguida con el N° 68 de la manzana M-26, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, la cual está situada en Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 69; SUR: Parcela N° 67; ESTE: Parcela N° 22; y OESTE: Avenida El Centro. La casa tiene un area aproximada de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (97,30mts2) de construcción y consta de dos (02) plantas, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero, estacionamiento y jardín. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0437%. Dicho inmueble pertenece a la Comunidad de Gananciales según consta de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Cúa, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el N° 50, Tomo 21, Protocolo Primero. Este inmueble le queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana: ALMA RUTH PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad N° V-13.538.724, y se Justiprecia en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300.000,00).
BIEN NÚMERO DOS (2): Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: Saveiro Basic, Marca: Volkswagen, Color: Blanco, Año: 2006, Placa: 57AABJ, Serial de Motor: UDH366981, Serial de Carrocería: 9BWEC05X66P001727, Número de Puestos: Dos (02), Número de Ejes: Dos (02), cuyo certificado de registro de vehículo N° 9BWEC05X66P001727-1-1 de fecha 7-11-2006, expedido por el antes Ministerio de Infraestructura.- Este bien le queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano: ABEL GERARDO CELEDON ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.070, y se Justiprecia en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.40.000,00).-
BIEN NÚMERO TRES: Vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3 Ptas 1.6, Color: Plata, Año-Modelo: 2008, Placa: AB556IG, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29628V340428, Serial Chasis: 8Z1TJ29628V340428, Serial de Motor: 28V340428, Número de Puestos: Cinco (05), Número de Ejes: Dos (02), según certificado de Registro de Vehículos N° 8Z1TJ29628V340428-1-1 de fecha 27-6-2008, expedido por el antes Ministerio de Infraestructura.- Este bien le queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana: ALMA RUTH PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad N° V-13.538.724, y se Justiprecia en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.80.000,00).-
BIEN NÚMERO CUATRO (04): Acciones: Capital suscrito y pagado de la empresa Mercantil “INVERSIONES CELEDON C.A”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19-11-2008, bajo el N° 60, Tomo 231-A Sgdo, Del año 2008, constituido por ciento cincuenta (150) acciones y un capital de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00). La ciudadana ALMA RUTH PEREZ DURAN es propietaria de quince (15) acciones por un valor de quince Bolívares Fuertes (Bs.15,00) y el ciudadano ABEL GERARDO CELEDON ARAUJO es propietario de Ciento Treinta y Cinco (135) Acciones por un valor de Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.135,00). Las Quince (15) acciones por un valor de Quince Bolívares Fuertes (Bs.15,00) de la ciudadana: ALMA RUTH PEREZ DURAN pasan a ser adjudicadas en plena propiedad al ciudadano ABEL GERARDO CELEDON ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.070, en consecuencia este pasa a ser propietario del Cien por Ciento (100%) de la empresa.-
BIEN NUMERO CINCO (5): Firma Personal: “CONFECCIONES RUCHITA” la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 155, Tomo 2-B Sgdo, del 1998, de fecha 20-2-1998, a nombre de ALMA RUTH PEREZ DURAN, cuyo capital inicial de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00), le queda en plena propiedad a la misma, en consecuencia le es adjudicada en plena propiedad a la ciudadana: ALMA RUTH PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad N° V-13.538.724.
Asimismo requieren que la solicitud sea admitida y homologada la liquidación o partición en los términos expuestos.
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (Amistosa), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
DISPOSITIVA
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: ABEL GERARDO CELEDON ARAUJO y ALMA RUTH PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.147.070 y V-13.538.724 respectivamente asistidos por la ciudadana: CENAIMA HORTENCIA BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.292.742, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.470 y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, al primer (1°) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO.
LA SECRETARIA.
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁZQUEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Doce del mediodía (12:00 M.)
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁZQUEZ.
JG/LLC/césar.
EXP. N° D-044-09.
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