JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0089-01
JUEZ TEMPORAL: DRA. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril de 2001, el ciudadano PEDRO RUIZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.837.160, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Comisaría de Cúa, mediante Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento:
“en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía del AGENTE MOLINA AGUSTIN C. I. V-13.253.634, Placa 01431 y con la colaboración del funcionario de la Policía Municipal INSPECTOR BLANCO FLORANGEL… en momento en que me desplazaba por el sector de Quebrada Honda, calle principal, Vía Cúa San Casimiro, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó una actitud irregular razón por la cual le di la voz de alto y amparados en los artículos 220 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal le realicé la revisión Corporal incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón corto color verde que vestía para el momento, UN (01) envoltorio de papel sintético transparente, atado a su único extremo de un hilo color verde y blanco, contentivo en su único interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, procediendo luego a su traslado a la sede de la Comisaría de Cúa, en donde dijo ser adolescente y llamarse… (IDENTIDAD PROTEGIDA)”. (SIC).
Acta que cursa al folio cuatro (4) del Expediente.
El día 12 de Abril de 2001, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy, quien se encontraba en rol de guardia para dicha fecha. En esa oportunidad la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordándose el procedimiento ordinario y la detención preventiva del investigado conforme al artículo 558 de la ley que regula la materia de adolescentes, por cuanto el mismo se encontraba indocumentado al momento de efectuarse la aludida Audiencia.
En fecha 17-04-2001, el antes mencionado Tribunal, ordenó la libertad del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y la entrega del mismo a su representante legal.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), fue la presunta posesión ilícita por parte del mismo, de un (01) envoltorio de presunta droga y que considerando el resultado de la Experticia Botánica, de la misma se extrae la descripción de la sustancia que le fue incautada al adolescente , siendo dicha sustancia de las reguladas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Pero es el caso que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al investigado, elemento que pudiera haber señalado si era o no consumidor de esa sustancia, siendo inoficioso hoy día, ordenar cualquier diligencia a tal efecto considerando el tiempo transcurrido.
Por otra parte, alega que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que cursan en autos, observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en vista a las resultas de la investigación, y correspondiéndole dictar auto conclusivo en la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), por cuanto en el hecho que dio lugar a la aprehensión no hubo testigos presenciales que ratifiquen que lo pudieron haber observado durante el procedimiento policial, así como la supuesta sustancia incautada.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud a los pocos elementos de convicción existente en el caso de marras, que puedan ser susceptibles de sostener en un eventual juicio oral y privado, es por lo que presenta como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, a los fines de evitar una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el proceso seguido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dio inicio cuando el 12 de diciembre de 2001 la Representación Fiscal lo presentó por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), donde se acordó el procedimiento ordinario, continuándose la investigación conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley que regula la materia.
Consta en el expediente la Experticia Botánica practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-4612 de fecha 14-05-2001, la cual arrojó como resultados los siguientes: “…CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: TRESCIENTOS VEINTE (320) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA 8CANNABIS SATIVA L.)…” (SIC), observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de Cannabis Sativa hasta veinte (20) gramos.
Asímismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Jo.-
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