REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199° y 150°
(EXPEDIENTE N° 0613-04)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ TEMPORAL: Dra. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
VICTIMAS: FAGUNDEZ ALVAREZ SONNLEYS ADRIANA.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLANS GALVIS ASCANIO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0613-04, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “c” ejusdem, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 relacionado con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 21-07-2004, el funcionario Agente LEO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.357.756, Placa 02823 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Número 02, deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-225, en compañía del funcionario AGENTE SOTO JARRY, titular de la cédula de identidad numero V-15.092.322, placa 02893, Recibimos llamado de nuestra central de informaciones indicándonos que nos trasladáramos al sector las Mercedes de Cúa específicamente a la Urbanización las lomitas, vereda 1, casa I-6, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que informó que un ciudadano había intentado introducirse en su casa, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo fue llamada nuestra atención por una ciudadana que quedo identificada en el sitio como: LIDIA PARIS CAMERO, portadora de la Cédula de Identidad numero V- 12.085.976,…la cual nos informo que se encontraba en su trabajo y como a las 01:10 de la tarde la llamo una vecina diciéndole que en casa se había metido un tipo forzando la ventana y como su hijo estaba allá solo se asusto y llamo a la policía, luego procedimos a realizar una inspección en la casa verificando que la ventana estaba rota, así mismo nos entrevistamos con su menor hijo el cual quedo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 9 años de edad, … el nos indicó que había visto al adolescente que estaba rompiendo la ventana,… Cursante al folio 3.-
El día 22 de Junio de 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, acordando el Tribunal el procedimiento ordinario, la medica cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha seis (6) de Julio del año 2004, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, comenzó con sus presentaciones que le fueron impuestas como medida cautelar, culminando las mismas el día 18-10-2004
En fecha 14-10-2009, se recibe oficio N° 15-F17-1455-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación y transcritos precedentemente, es posible que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Contra la Propiedad, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 con relación al artículo 80 primer aparte todos del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en virtud de que el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, intento ingresar a la vivienda de la ciudadana Lidia París, mediante violencia ejercida en contra de una de las rejas de la misma, y utilizando un arma de fuego, con la que amenazó al niño Jhonduer Calzadilla París, no haciendo todo lo necesario para la consumación del hecho, dada la acción ejecutada por el mencionado niño; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado.
En este orden de ideas, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la mencionada ley Orgánica.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 22-06-04, fecha en la cual se realizó la presentación del adolescente imputado, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 21.06.04, hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2009, un total de cinco (05) años, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo mas que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.-
.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial que regula la matearía de Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 22-
06-04, según Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector LEO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.357.756, Placa 02823, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los mismos. Pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (23-02-2010) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 relacionado con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTITRES (23) del mes de Febrero del Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Dra. Mirruby Rodríguez Lobo
____ Secretari___
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Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
____ Secretari__,
MRL/Llcv/nga.-
EXP: 0613-04
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