JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0618-04
JUEZ TEMPORAL: Dra. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: SE DESCONOCE.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2do del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 07-07-2004, el funcionario Agente Yánez Luis, adscrito al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Sub-Comisaría de Cúa, dejó constancia de encontrarse en operativo especial, en compañía de los Agentes Adán Vivas y Chacoa Edduar, por el sector carretera Ocumare Nueva Cúa frente a la entrada del Haras Vista Hermosa de la Parroquia Nueva Cúa, avistaron a un ciudadano en un vehículo moto al cual le dieron la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección manifestando el ciudadano ser adolescente y al vehículo, el cual presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, por el delito de Hurto Genérico Común.- Folio 03.-

En fecha 09-07-2004, este Tribunal efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando los delitos como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por este Juzgado el pedimento de la vindicta pública.- Folios 18 al 20.-

En fecha 09-11-2009, se recibió y agregó a los autos oficio N° 15-F17-1636-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexos.- Folios 39 al 45.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el adolescente para el momento tripulaba un vehículo moto marca Yamaha, la cual poseía el serial de cuadro alterado. Por lo que en virtud a las resultas de la investigación el Ministerio Público, dado que en el caso de marras, la fecha de comisión de los hechos (05-02-2004) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es mayor a cuatro (4) años, y se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 07-07-2004 en horas de la noche, según consta en Acta de Policial, suscrita por los Agentes Yanez Luis, Adan Vivas y Chacoa Edduar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 02, División de Patrullaje Vehicular, Sub-Comisaría de Nueva Cúa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Así mismo se desprende que desde la fecha en que ocurrió el hecho motivo de esta investigación, han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Dra. Mirruby Rodríguez Lobo

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
MRL/LlCV/bet.-
EXP: 0618-04.-