JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 151°

EXPEDIENTE N° 1092-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ TEMPORAL: DRA. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTO DE HECHO

En fecha 23-03-2002, compareció la ciudadana MARIA JOVANINA CORONIL VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.385, por ante la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de interponer denuncia en contra del para entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien contaba para ese momento con quince años de edad, por abusar de la niña de 8 años de edad de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA). Hecho este ocurrido dentro de su vivienda ubicada en el Sector 1, Vinosa, Vereda 12, casa N° 18, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décimo Sexta de esta Circunscripción judicial, en virtud a la denuncia común de fecha 23-03-2002, interpuesta por la ciudadana MARIA JOVANINA CORONIL VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.385, por ante la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de madre de la victima, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Asímismo expresa que se recibió comunicación N° 9700-053-S/N de fecha 23-03-2002, suscrita por el Jefe de la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de los funcionarios asignados para adelantar las investigaciones correspondientes.

De igual manera, señala que en fecha 25-03.2002, fue ordenado un Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), por el antes mencionado Cuerpo de Investigación Penal; siendo que lo anteriormente descrito, son los únicos elementos de convicción que cursan en la presente investigación penal.

También esgrime, que concluida la investigación y una vez realizadas las diligencias que cursan en autos, estima esa Vindicta Pública que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos; pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde el 23-03-2002, han transcurrido más de siete (7) años, y por cuanto se trata de un hecho punible que conforme a la ley que regula la materia de adolescentes, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (3) años, tal y como lo estipula el artículo 615 de dicho texto legal, observándose que ha operado la prescripción, configurándose así una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente.

En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa por haber prescrito el delito señalado, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta cualquier acto del procedimiento que la interrumpa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) comenzó el día 23-03-2002, en virtud a la denuncia común de fecha 23-03-2002, interpuesta por la ciudadana MARIA JOVANINA CORONIL VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.385, por ante la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente siete (07) años, once (11) meses y un (01) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA)por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



EXP. N° 1092-09
Jo.-