JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1157-09
JUEZ TEMPORAL: Dra. MIRRUBY RODRGUEZ LOBO.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. GABRIEL RODRIGUEZ. DEFENSOR PÚBLICO 2° (SUPLENTE) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy VEINTISIETE (27) de FEBRERO de dos mil dos mil diez (2010), siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública y el adolescente investigado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo dispuesto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, dados los hechos ocurridos en fecha 26 de FEBRERO de 2010, cuando siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta se encontraban realizando labores de patrullaje, desplazándose por el casco central de Cúa, donde reciben una llamada de la central de informaciones indicándoles que en la sede de ese cuerpo policial, se encontraba una ciudadana de nombre MIJARES YEIMY YEINER, de 25 años de edad quien manifestó haber sido agredida a la altura de la nariz además de verbal y psicológicamente por su ex pareja, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede del despacho policial, donde se les indicó que el presunto agresor se encontraba en la dirección Vista Hermosa, sector La Capilla, calle 17 de Diciembre, casa N° 24, Cúa, por lo que procedieron a trasladarse hasta la referida dirección donde al llegar al sitio, se dispusieron a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por un sujeto a quien la víctima identificó como su agresor, por lo que fue impuesto del motivo de la presencia de la comisión realizando luego la inspección personal amparados en el artículo 205 del COPP no logrando incautar ningún elementos de interés, quedando identificado este como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, a quien se le practicó la aprehensión siendo trasladado hasta la sede del comando policial y en vista por la lesión presentada por la víctima fue llevada hasta el CDI de Lecumberry, donde fue atendida por el médico de guardia, quien le diagnosticó trauma nasal. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a Acta Policial de Aprehensión y Acta de Entrevista de la Víctima, es por lo que el Ministerio Público considera que el adolescente pudiese estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como el adolescente se encuentra plenamente identificado, señala domicilio fijo, así como el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva privación de libertad es por lo que estimo sea impuesto de las medidas establecidas en el artículo 92 en relación con el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 89 de la citada Ley estimo que de igual forma sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal c), e) y f) de la LOPNNA, todas estas referidas a: 1°) Ordenar la salida del adolescente de la residencia común de estos ya que se tiene conocimiento que en la misma sólo residen, el núcleo familiar conformado por la adolescente agraviada y el hijo de ambos, así como por el adolescente. 2°) La prohibición a que el adolescente se acerque a la ciudadana agredida, tanto en su lugar de trabajo como de Residencia, y a los efectos del régimen de visita que tiene derecho para con su hijo se estima se oriente al mismo para que tramite la debida regulación para la realización de esta ante la autoridad correspondiente. 3°) La Prohibición a que el adolescente ya sea por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso en contra de la ciudadana agredida o algún integrante de su familia. Solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Y finalmente que el adolescente sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos respectivamente. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías fundamentales que lo asisten como imputado durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Solicito que las investigaciones se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. Así mismo, esta defensa haciendo revisión de las actas que conforman el expediente evidencia de que no existen elementos de convicción serios para sustentar la imputación fiscal, porque cuanto solo existe el dicho de la presunta víctima, desconociendo la concurrencia de testigos presenciales que avalen el dicho de la precitada y solo existe un diagnóstico médico hecho por un galeno que no esta facultado como auxiliar de justicia, en este sentido solicito muy respetuosamente para asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad la aplicación por remisión del artículo 537 de la LOPNNA la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del COPP la cual le da la facultad al Juez para imponer medidas preventivas que considere pertinentes. En este sentido esta defensa propone que se le imponga la obligación de que no se repitan actos similares al mismo. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, definido en el artículo 15 y previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1°) Se le ordena al adolescente salir de la residencia que tiene en común con la presunta víctima. 2°) Se le prohíbe al adolescente se acerque a la ciudadana agredida, tanto en su lugar de trabajo como de Residencia, y a los efectos del régimen de visita que tiene derecho para con su hijo, se insta al investigado así como a sus representantes legales o quien haga sus veces, realizar los trámites concernientes a la regulación para el régimen de convivencia familiar que tenga a bien conceder el Órgano Jurisdiccional competente en materia de Protección. 3°) Se le prohíbe al adolescente ya sea por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso en contra de la ciudadana agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, se le impone al investigado: La obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal por una lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana a partir de las 9:00 de la mañana, iniciando las mismas el día Viernes 05-03-2010. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.
El Adolescente,
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PI. PD.
Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dr. Carlos David Flores Sánchez Dr. Gabriel Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
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