JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1135-10

Visto el escrito cursante al folio 23 del presente expediente y sus respectivos recaudos, suscritas por la Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita una REVISIÓN DE MEDIDA; en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública, que la medida recaída contra su defendido, en esencia constituye “… una limitación de la libertad de tránsito, toda vez que por imperativo legal, deberá permanecer detenido en la sede del SEPINAMI, circunstancia este que le impide llevar a cabo las actividades propias que les son inherentes a su condición”.
Que los familiares de su defendido no han consignado ni conseguido documentos varios de personas que servirán como fiadores. Además procede a consignar adjunto a su solicitud, Informe Social emitido por la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, de fecha 14-01-2010 y en referencia a dicho informe, esgrime, que el mismo es soporte de que su defendido no tiene capacidad económica para cumplir con la medida acordada.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos.
Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, la Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, y en relación al alegato de la defensa de que su defendido y su grupo familiar no poseen capacidad económica para cumplir con la medida acordada, al respecto estima esta Juzgadora que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Tribunal que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
Ahora bien, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras la medida cautelar totalmente ajustada a derecho, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, es MODIFICAR el monto a cubrir por los dos (2) fiadores, a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Dichos fiadores deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad. Estos recaudos deberán ser de posible verificación. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Mirruby Rodríguez Lobo.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha siendo la 12:00 m, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1135-10
MRL/LlCV/jo.-