JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 150°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0276-02
JUEZ TEMPORAL: Dra. MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO
JOVENES ADULTOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO. Fiscal 17MA Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. GILDA SANCHEZ, Defensora Pública 3era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy (actualmente DAYANA DA MOTA ALVES).

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDADES PROTEGIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal anterior a la reforma y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 278 con relación al artículo 277 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 20-05-2002, el funcionario Agente Guerrero Wilmer, adscrito al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de orden público, sede Charallave, dejó constancia de encontrarse de servicio junto al Agente Jorge González y al Detective Rubén Belisario, por la entrada principal de la Urbanización Lecumberry del Municipio Urdaneta, avistando a un grupo de adolescentes quienes tenían acorralada a una ciudadana, los cuales huyeron al avistar la comisión policial, siendo aprehendidos tres adolescentes, identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma blanca, tipo cuchillo, de cacha de madera, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, los cuales fueron señalados y reconocidos por la ciudadana Yhoceily del Carmen Fernández Carballo como los que la acorralaron y despojaron de una cadena de metal, de oro, color amarillo, con tres dijes, dos de ellos medallas y un corazón, valorados en sesenta mil bolívares, la cual se llevaron dos adolescentes que lograron darse a la fuga.- Folio 04.-

En fecha 20-05-2002, la ciudadana FERNANDEZ CARBALLO JHOCEILY DEL CARMEN, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expuso que cuando se encontraba en la entrada principal de la Urbanización Lecumberry, fue interceptada por cinco adolescentes de los cuales uno de ellos le arrebató una cadena de metal, valorada aproximadamente en sesenta mil bolívares, llegando la policía la cual logró capturar a tres de los sujetos.- Folio 04.-

En fecha 22-05-2002, este Tribunal efectuó el Acto de Audiencia de Presentación de los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando los delitos como Robo Agravado, al primero de los mencionados y como Cooperadores del referido delito a los demás adolescentes. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares en el artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo acordado por este Juzgado el procedimiento ordinario de la causa e igualmente le impuso a los investigados la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la citada Ley.- Folios 19 al 22.-

En fecha 14-10-2009, se recibe oficio N° 15-F17-1466-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexos.- Folios 18 al 32.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, indica que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado, previsto en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal anterior a la reforma ya que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, en compañía de dos (02) más no identificados, rodearon a la ciudadana Jhoceily Fernández, y mediante el uso de la violencia ejecutada en contra de su persona a través de un ataque de su libertad individual, la despojaron de objetos muebles (cadena y dijes) requisitos que se subsumen en el ilícito penal invocado, por cuanto en el presente caso existe violencia contra la víctima, ejecutada en reunión de cinco (05) personas y a través de un ataque a la libertad individual de la agraviada.
Con respecto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA igualmente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 278 con relación al artículo 277 todos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto al ser aprehendido le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, que dada su minoridad se evidencia claramente la imposibilidad de tener permiso alguno para el porte de la misma.
Observa que el delito de Robo Agravado, comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la mencionada ley Orgánica; y respecto al delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, no comporta como sanción definitiva privación de libertad por lo que el lapso para prescribir es de tres (03) años. Según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En consecuencia, la última actuación practicada fue en fecha 22-05-02, donde se realizó la presentación de los adolescentes imputados, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que lo hechos imputados a los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 20-05-2002 en horas de la mañana, según consta en Acta de Policial, suscrita por los Agentes Guerrero Wilmer y Jorge González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Brigada de Orden Público, Comisaría de Charallave, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Así mismo se desprende que desde la fecha en que ocurrió el hecho motivo de esta investigación, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal anterior a la reforma y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 278 con relación al artículo 277 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Mirruby Rodríguez Lobo


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
MRL/LlCV/bet.-
EXP: 0276-02.-