REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 12 de febrero de 2010

199° y 150°



Visto el anterior libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y los recaudos anexos al mismo, presentado por el ciudadano GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NRO 314.030, asistido por la abogada Yalida Leguisamo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.940, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392, y de su revisión, este Tribunal precisa señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que todos los jueces poseen jurisdicción, entendida ésta como la función que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos mediante sentencias firmes y capaces de ser ejecutadas, no es menos cierto que esa función jurisdiccional viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que en el caso concreto se atribuye a cada órgano de acuerdo a la materia, el territorio y la cuantía.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se advierte, que en el mentado escrito el accionante pretende que este Juzgado declare la unión concubinaria que, según su alegato, mantuvo con la ciudadana ELISA AMELIA ARAUJO CASTILLO, quien falleció el 5 de septiembre de 2009, la cual requiere para efectuar la Declaración Sucesoral de la indicada causante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, según sentencia de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, para que proceda la reclamación de los posibles efectos civiles del matrimonio, se requiere una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho, empero, el procedimiento que debe transitarse para que se produzca tal declaratoria no reviste, por su naturaleza, el carácter de jurisdicción voluntaria o no contenciosa a que se contrae el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, .

Así, siendo que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del máximo tribunal, limitó el conocimiento de los Juzgados de Municipio en materia de familia, a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer la presente acción.

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se Declara Incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida junto con oficio.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


Expediente Nº: E-2010-015
LCH /MMI / jge