REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
MATILDE EMILIA GRIMAN de D´ALTO, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédulas de Identidad N° V-626.245.

APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
RICARDO P. ROMERO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-4.254.738.

No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nª E-2010-039

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por la ciudadana MATILDE EMILIA GRIMAN d D´ALTO, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RICARDO P. ROMERO GIL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2010, comparecieron las partes y consignaron escrito de transacción.

II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, se da por citada en el presente juicio y renuncia al termino de comparecencia, así mismo conviene que el contrato de comodato de marras, celebrado con la parte actora, que corre inserto en el expediente contentivo de la presente demanda, y que constituye el objeto de dicha demanda ha quedado extinguido por el cumplimiento del termino y a consecuencia de ello se ha extinguido la relación de comodato entre la parte actora y la parte demandada (…). SEGUNDA: “LA PARTE ACTORA” conviene en concederle a “LA PARTE ACTORA”, un término improrrogable para que entregue el apartamento ampliamente identificado en la cláusula PRIMERA, de la presente transacción de un año (1) año es decir doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de marzo de dos mil diez, (2010) hasta el primero (1) del mes de marzo de dos mil once (2011), ambos inclusive; a los fines de hacer efectiva la desocupación y entrega en el término establecido del APARTAMENTO (…) TERCERA: Esta transacción tiene el carácter y la fuerza d la sentencia que se hubiere producido por este medio, en consecuencia, la parte demandada, conviene expresamente en que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas, o si no entregare el inmueble a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones el día PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011) (Sic), da derecho a “LA PARTE ACTORA” a solicitar inmediatamente por ante este Juzgado, la ejecución de esta transacción y por ende, la entrega real y efectiva del mencionado inmueble, puesto que esta transacción tiene la fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en este caso, los honorarios profesionales de abogados y los gastos que se causaren derivados de la ejecución de la presente transacción serán por la única y exclusiva cuenta de “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano RICARDO P. ROMERO GIL. QUINTA.- (Sic): CLÁUSULA PENAL, si una vez extinguido el término en el cual LA PARTE DEMANDADA, se obliga a entregar el apartamento objeto del juicio transado cuyo objeto fue el contrato que ha quedado resuelto y por ende extinguida la relación arrendaticia, no hace entrega completamente desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad y a satisfacción el apartamento a LA PARTE ACTORA, deberá indemnizar a LA PARTE ACTORA, por concepto de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del apartamento, con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) DIARIOS, igual cantidad pagará por el mismo concepto y por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a LA PARTE DEMANDADA, sin que haya mediado autorización expresa otorgada por escrito por LA PARTE ACTORA, (quedando LA PARTE ACTORA exonerada de especificar dichos daños tal como lo establece el ordinal séptimo del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.) (…).


Del texto del escrito presentado por las partes el 19 de marzo de 2010 arriba parcialmente transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante a los folios 11, 12, 13 y 14, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199ª y 151º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior transacción siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO



LCH/ev*
Expediente N° E-2010-039