REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
MARIA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH de SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.881.648 y 642.827, respectivamente.
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 9, Tomo 23-A-Tro., representada por su Presidente RUBEN RAMÓN PEÑA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.042.026.
ALFREDO OROPEZA y MIGUEL JOSÉ APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.191 y 88.415, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-130
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por las ciudadanas MARIA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH de SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, en la persona de su Presidente, RUBEN RAMÓN PEÑA SERRANO, todos arriba identificados.
En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de noviembre de 2009, comparecieron las ciudadanas MARIA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH de SUAREZ, y otorgaron poder apud acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, antes identificado.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó informe mediante el cual da cuenta a la jueza de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogados y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a los abogados ALFREDO OROPEZA y MIGUEL JOSÉ APARCEDO, antes identificados.
En la misma oportunidad este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
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Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
II
DE LA CAUSA PRINCIPAL
En su escrito libelar la parte actora señaló lo siguiente: “Consta de documento Privado, que (…), mis asistidas MARIA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH de SUAREZ, (…) suscribieron con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 9, Tomo 23-A-Tro, y representada por su presidente el ciudadano RUBEN RAMÓN PEÑA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.026 (…), un contrato de arrendamiento, sobre Un Local Comercial Nª S-T, ubicado en el Sótano del Edificio Beta, Calle Bolívar, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos (…) Sucede, ciudadana Jueza, que El Arrendatario, antes identificado, de manera unilateral y si (Sic) causa que lo justifique NO a (Sic) pagado a mis asistidas los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de Dos Mil Nueve (2009), cuyo importe suma la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,ºº), suma esta que a pesar de todas las diligencias hechas para su cobro, éste ha sido imposible, puesto que El Arrendatario se ha negado a ello, incumpliendo en consecuencia con lo pactado en el contrato de arrendamiento, lo constituye una violación a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, (…) es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el articulo (Sic) 1.167 del Código Civil patrio…”
Concluye sus alegatos y exigencias exponiendo que por las razones de hecho y derecho expresadas acude ante esta Autoridad Judicial a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, en la persona de su Presidente, RUBEN RAMÓN PEÑA SERRANO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: A la resolución del contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ello entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso, y al pago de los servicios que debió cancelar. Al pago por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria de la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 16.000,ºº), por concepto de las pensiones de arrendamiento descritas en el libelo, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) cada una, y, por el mismo concepto, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de noviembre de 2009, hasta la definitiva entre del inmueble y, por último, a cancelar los costos y costas del proceso…”.
Al dar contestación a la demanda la parte accionada expuso lo siguiente: Rechazó, negó, y contradijo adeudar por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora la cantidad señalada en el libelo correspondiente a los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 2009.
y que, derivado de tal supuesto de insolvencia en el pago de las cuotas de arrendamientos tenga responsabilidad o deba pagarle daños y perjuicios ni que tampoco tenga responsabilidad o deba pagar compensación pecuniaria por CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) mensuales por concepto de uso del inmueble, y que tampoco tenga responsabilidad o deba pagar costos y costas del proceso e incluso honorarios de abogados ya que no adeuda ni mantiene canon de arrendamiento pendiente .
De otra parte, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, igualmente que dicho contrato tiene una duración de un (1) año a partir del 1º de septiembre de 2008, prorrogable por seis (6) meses; y que el canon de arrendamiento pactado fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº). Igualmente admite que la sociedad mercantil CORPOCASA S.A., es la administradora autorizada para realizar la cobranza del canon de arrendamiento pactado.
Expone que la realidad de lo hechos es que en fecha 20 de julio de 2008 acordó verbalmente con los ciudadanos VALL RIVERO BILLY ROLAND y LUCRECIA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.315.479 y 3.977.003, respectivamente, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis, que en esa oportunidad el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,ºº), los cuales que serían depositados en la Cuenta Nº 0006239609 del Banco Occidental de descuento (B.O.D.) a nombre de los demandantes. Que al principio de la relación arrendaticia el pago fue efectuado en nombre propio. puesto que estaba en trámite del registro de la empresa, y agregó que “…Los pagos en efecto fueron realizados en fecha 20-08-2008, (correspondientes al mes de julio 2008), en fecha 22-08-2008 (pago por adelantado correspondiente al mes de septiembre de 2008 aun no vencido), depósitos 158367124, 157858724 y 165106480 respectivamente, mismos que por cierto son parte como anexos del procedimiento de consignación llevado por ese mismo despacho, expediente Nº 2009-022, originales marcados (A, B, C, ) (…).El contrato en comento aun cuando fue establecido originalmente como verbal y con una cuota de Bolívares Tres Mil Quinientos exactos (Bs. 3.500,00), posterior al cuarto mes, se me informa que debo suscribirlo por escrito y que ahora cambiarían las condiciones, de lo contrario debía desocupar inmediatamente el mismo, para ello entre otras cosas se me indico en el nuevo contrato: 1. Que lo suscribiría con otras personas distintas de los originales arrendadores pero familiares en todo caso de ellos, puesto aparentemente el local era de la familia, es decir ahora suscribiría contrato con las ciudadanas VALL DE IVUSA MARIA TERESA y ARGELICH DE SUAREZ RAMONA MIRACIELOS, (…)…2 Que ahora el nuevo contrato tendría una duración de un (1) año a partir del Primero de septiembre de 2008 y que era prorrogable automáticamente por seis (6) meses… 3 Que ahora el canon de arrendamiento sería de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) mas el cobro del IVA del 9% y no de Tres Mil Quinientos (3.500,00) como originalmente habíamos acordado…Que ahora la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. (…) seria la ADMINISTRADORA AUTORIZADA para realizar la cobranza del canon de arrendamiento…”
Continúa sus alegatos exponiendo que el inmueble objeto del presente juicio esta siendo utilizado para la actividad acordada, es decir, taller automotriz, que fue aceptado la continuidad del contrato de arrendamiento de su persona a la empresa, y que prueba de ello es la permanencia suya en el inmueble arrendado. Que ha sido puntual en el pago de sus obligaciones locativas, siendo práctica de su representada realizar abonos por adelantado del canon arrendaticio, tal y como se expuso en el escrito de consignación consignado en el expediente Nº D-2009-022 llevado por este Juzgado. Que por las razones expresadas la parte actora miente al imputarle las sumas adeudadas.
De igual forma expresó que cuando se disponía a realizar el pago de la diferencia del mes de agosto de 2009 por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.840,00) para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,ºº), debido a que había realizado depósitos por adelantado hasta por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2160), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) acumulado en recibos anteriores, requirió explicación sobre este cobro a la Administradora, la cual no supo darle razón legal, negándose a aceptarle dicho pago.
Culmina su escrito de la siguiente manera: “…Es decir ciudadana Jueza, se pretende en esta causa demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por la presunta insolvencia o falta de pagos de mi representada correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, cuando la realidad es que y en especifico, dichos meses se encuentran debidamente cancelados tal como se evidencia del contenido del procedimiento de consignación llevado por ese digno tribunal.”
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de documento privado de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, se valora como prueba de la relación arrendaticia que da génesis al presente juicio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Copia simple de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Corporación KAKO MOTOR’S, se valora como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de treinta y (35) folios del Expediente de Consignación Nº D-2009-022, nomenclatura de este Despacho, se valora como prueba de las consignaciones ahí efectuadas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, en cuanto a la legitimidad con relación al tiempo y el monto por el que se efectuaron se analizará mas adelante, a nivel de detalle.
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En primer término, es menester para esta sentenciadora dejar sentado, que el inicio de la relación arrendaticia de marras, alegado como un hecho nuevo por la parte accionada, en su escrito de contestación cuando refiere que la relación arrendaticia bajo estudio comenzó en forma verbal y entre personas distintas a las actuales demandantes, no influye en modo absoluto sobre el hecho denunciado por el actor en el libelo, cual es la insolvencia de la parte demandada en las pensiones locativas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por cuanto la existencia de una relación arrendaticia precedente al contrato no modifica su naturaleza temporal determinada. Así se declara.
Dicho esto, resulta preciso examinar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en la determinación de la ocurrencia o no de incumplimiento del arrendatario de la normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de esclarecer si tal como lo alega la parte demandante la accionada ha incumplido con su obligación del pago mensual desde el mes de julio de 2009 hasta octubre del mismo año, o si, por lo contrario, el demandado ha efectuado la consignación del pago del canon de arrendamiento de manera efectiva y oportuna.
En tal sentido se observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2 de diciembre de 2008 se estableció lo siguiente: “SEGUNDA: En canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.000,00) mensuales. Dicho canon deberá ser pagado por “EL ARRENDATARIO” dentro de los primeros (5) días consecutivos de cada mes por mensualidades anticipadas,…”.
Los dispositivos legales precedentemente reseñados exigen requisitos que deben llenarse en el procedimiento consignatario, de suerte que su desacato apareja el que se tengan por ilegítimas las consignaciones perdiendo así sus efectos liberatorios y desvirtuando la presunción iuris tantum de solvencia que determina la norma.
Así, del estudio efectuado a las copias certificadas consignadas del Expediente D-2009-022, así como de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, se evidencia en lo que se refiere a la oportunidad en que se efectuaron las consignaciones lo siguiente:
En fecha 3 de agosto de 2009 el demandado inició el procedimiento de consignación ante este Juzgado, con el depósito del mes de agosto de 2009 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1840,ºº), y en tal sentido señala que la diferencia de la pensión locativa, es decir, DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,ºº) fue acordado verbalmente con la Administradora Corpocasa S.A que sería abonado en imputación del cobro adicional por concepto del Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A).
Con relación a este alegato, quien suscribe, atendiendo al carácter de orden público de los derechos de los arrendatarios previsto en el artículo 7 de la ley, y, en consecuencia, su carácter irrenunciable, procedió a examinar las cantidades que canceló el demandado por concepto de canon locativo y al efecto se advierte que los pagos realizados por la parte demandada en fechas 16 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009, 27 de marzo de 2009 y 15 de junio de 2009 se realizaron por un monto mayor al pactado en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, lo que constituye evidentemente un pago de lo indebido previsto y sancionado en el artículo 1.178 del Código Civil.
Ahora en cuanto al alegato de la parte demandada acerca de que dicho sobrepago fue realizado por concepto del señalado tributo sobre el arrendamiento pactado, advierte esta juzgadora que no consta en autos elemento alguno que lo sustente, por lo que si bien es cierto que fue realizado un pago que excede el canon de arrendamiento pactado, no quedó demostrado que el mismo fuese imputado por pago del indicado tributo. Ergo, dichas cantidades deberán ser imputadas tal y como las realizó la parte demandada en el mes de agosto de 2009.
Sentado lo anterior y analizadas las consignaciones efectuadas con posterioridad a la arriba expresada se observa lo siguiente:
• El canon del mes de septiembre de 2009, fue realizado el día 3 de noviembre de 2009.
• El canon del mes de octubre de 2009 fue realizado el día 3 de diciembre de 2009.
• El canon del mes de noviembre de 2009, fue consignado el día 3 de diciembre de 2009.
Con relación a dichas consignaciones advierte esta juzgadora que fue pactado por las partes la oportunidad del pago relativo a la pensión locativa, en tal sentido la Cláusula Segunda reproducida precedentemente fijó que debía ser pagada “dentro de los primeros (5) días consecutivos de cada mes por mensualidades anticipadas,…”. Sentado lo anterior se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado añadido).
De dicho dispositivo legal, concatenado con la cláusula contractual, se desprende que el arrendatario tenía quince (15) días continuos a partir de los primeros cinco (5) días de cada mes para pagar las mensualidades por adelantado, es decir, hasta el día 20 de cada mes para efectuar las consignaciones por adelantado.
En tal sentido quien aquí decide, ha verificado el incumplimiento de la obligación establecida por nuestra norma sustantiva civil en el numeral 2° del artículo 1.592, en relación a la consignación extemporánea de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, debido a que las mismas, sustentado en el tiempo útil en que debía realizarse, debieron ser consignadas hasta el 20 del mes correspondiente por adelantado del año 2009, siendo estas consignadas fuera de este lapso, tal y como se desprende de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la propia parte demandada, lo que acarrea el que se reputen como ilegítimas las referidas consignaciones, no produciéndose los efectos liberatorios consagrados en la norma, dando lugar así a la procedencia de la acción de resolución de contrato intentada. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto en cuanto se refiere al pago reclamado en el particular segundo del libelo de demanda, referido a la cancelación por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,ºº) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, quien aquí decide advierte que si bien es cierto que del procedimiento de consignación incoado por la parte demandada y analizadas en el presente fallo dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, no es menos cierto que dichas cantidades de dinero están a disposición del arrendador y único beneficiario de las mismas tal y como lo establece el artículo 55 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal podría esta juzgadora condenar el pago de tales sumas de dinero, ya que resultaría esto en un doble pago de la obligación locativa, ergo deberá declararse la improcedencia del pago de tales sumas de dinero en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por último, en cuanto a lo peticionado por la parte actora conjuntamente a la entrega del inmueble, cuando refiere “…como consecuencia de ello entregue a mis asistidas el inmueble (…), completamente desocupado d bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso, y al pago de los servicios que debió pagar…”, (Destacado añadido), se advierte que tal reclamo no debe prosperar en derecho por cuanto la demandante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de la presente litis al momento y no puede acordarse en consecuencia un petitorio basado en una eventualidad. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Fundamenta la parte demandada reconviniente su acción exponiendo que tal como alegó en su rechazo al fondo de la demanda no adeuda a las demandantes canon de arrendamiento alguno, y que la presente acción le genera graves perjuicios al catalogarla como insolvente, deudora, además de los gastos en que incurre al verse obligado a contratar los servicios de abogados a fin del ejercicio de su defensa. Asimismo explana que el canon de arrendamiento de los bienes inmuebles, como el de autos, se encuentra sujeto a regulación bajo las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “según el artículo 3, Sic)”-literal b)” por haber sido adquirido por la parte actora el 5 de diciembre de 1975, está sometido a regulación Asimismo agrega que el valor aproximado del inmueble arrendado, según deduce de una apreciación del valor del metro cuadrado, que alega fue realizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, conlleva que el inmueble arrendado esté inmerso, según su criterio, en el artículo 29, literal a) del Decreto Ley antes mencionado. Que como consecuencia de ello debió cancelar como pensión locativa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.302,50) y no otra. Que por tal razón concluye que ha pagado sobrealquileres, por lo que solicita, a todo evento se declare su estado de solvencia y se decrete la compensación de los cánones, con el correspondiente reintegro de los montos que a la fecha del último vencimiento se cause. Por último afirma que reconviene a las demandantes a que le paguen la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. (50.000,ºº) como indemnización por daños y perjuicios causados con la presente demanda.
En la oportunidad legal para la contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida expuso: Que niega, rechaza y contradice la acción contenida en la reconvención por ser falsos los hechos y no tener derecho donde tomar fundamento. Que niega de manera pura y simple, todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandada en su reconvención. De la misma forma alega que la regulación a que se contrae el reconviniente, la puede solicitar el arrendatario cuando lo estime conveniente de conformidad con el Capítulo III de la Ley Arrendaticia y no como lo pretende el reconviniente fijando el canon a su libre arbitrio, como si fuere un órgano regulador, pues este acto compete a las Alcaldías en el interior del país. Que rechaza el petitorio de que sea cancelada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la presente acción, por cuanto además de ser vaga y genérica, es incierta por cuanto la demandada-reconviniente sí adeuda las cantidades demandadas.
Así las cosas, y visto el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada en el presente juicio, advierte este Tribunal que el fundamento de la misma radica en la objeción que presenta el arrendatario a la cantidad fijada como canon locativo, de un inmueble que en su criterio está sujeto a regulación. Ahora bien, para tales casos establece el artículo 20 del tantas veces mencionado Decreto Ley la intervención obligatoria de la Administración en las operaciones inquilinarias para determinar los cánones máximos de arrendamientos de los inmuebles sujetos a regulación.
En este orden, tal intervención de carácter vinculante se concreta a través de un procedimiento que se encuentra especialmente regulado en el Título IX del Decreto en referencia, el cual puede incoarse de oficio por el órgano administrativo o por iniciativa de los interesados y comprende tres etapas: la incoación, la sustanciación y la decisión. Durante la sustanciación y a los fines de la fijación del valor, el órgano regulador para cumplir su misión deberá tomar en consideración los elementos que establece taxativamente el artículo 30, y sopesar las probanzas y alegatos de de las partes interesadas, generalmente con intereses contrapuestos, pues el arrendador persigue recibir un canon mayor mientras que el inquilino aspira que el valor del inmueble sea más bajo. Así, dictada la decisión correspondiente se agota la vía administrativa y contra este acto el interesado disconforme podrá recurrir contra estos actos ante los Juzgados de Municipio de la localidad de que se trate.
Expuesto lo anterior y visto los mecanismos legales que ofrece la ley especial arrendaticia, resulta absolutamente improcedente el que el arrendatario pretenda que éste órgano jurisdiccional fije el canon de arrendamiento con sus solos alegatos, sin tener competencia para ello, pues, se reitera, en casos como el de autos, la facultad de este Órgano Jurisdiccional se limita al conocimiento de las impugnaciones de los actos que emanen de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado bolivariano de Miranda, actuando por delegación del Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no ha lugar los argumentos expuestos por el reconviniente.
Por último, en cuanto al petitorio de la referida reconvención sobre la indemnización por daños y perjuicios, el mismo adolece de indeterminación, por lo que ante tal falta de claridad y precisión en el objeto y sus fundamentos tal y como lo exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la acción de resolución intentada está ajustada a Derecho, no debe prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran las ciudadanas MARÍA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, en consecuencia:
2. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 2 de diciembre de 2008, sobre le inmueble objeto del presente juicio.
3. Como consecuencia de la declaratoria anterior, deberá la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por: Un (1) local con una superficie de trescientos siete metros cuadrados (307 mt2), distinguido con el Nº S-T, ubicado en el sótano del Edificio Beta, ubicado en la Calle Bolívar, del Sector Industrial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias.
4. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº) mensuales, como compensación pecuniaria por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presente decisión.
5. Por la naturaleza de la decisión de la causa principal no hay condenatoria en costas.
6. Se declara Sin Lugar, la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAKO MOTOR’S, en contra de las ciudadanas MARÍA TERESA VALL de IVUSA y RAMONA MIRACIELOS ARGELICH SUÁREZ.
7. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por resultar totalmente vencida en la reconvención.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº E-2009-130
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