REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA BERJON, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO E-549.194.
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.880.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.004.
MÓNICA GABRIELA KIERMAIER LINDNER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.065.270.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2008-061
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 por el ciudadano EMILIO TIERNO BERJON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.963.220, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARÍA LUISA BERJON, asistido por el abogado Antonio Lucena Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.004, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MÓNICA GABRIELA KIERMAIER LINDNER.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se negó la admisión de la demanda, por no haber acompañado el accionante la debida cesión o sustitución en abogado del poder que ostenta la demandante y que la Ley le niega expresamente su representación en juicio por no ser abogada.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
expediente, esta juzgadora observa que la única y última actuación se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2008, fecha en la que fue presentado el libelo de la demanda, observándose que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del litigante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2008-061
LCH / MMI / jge
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