En horas del día de hoy, nueve de febrero de dos mil diez (09/02/2010), siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora prefijada por éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO que fuere decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión al juicio que por Cobro De Bolívares (procedimiento por intimación) incoare GIOVANNI PISCITELLI MIGLIORE, en contra de la Sociedad Mercantil SEV’ANY, C.A., el cual deberá recaer sobre los bienes propiedad de la parte demandada, ya antes señalada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 139.390,00), suma que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa en un veinticinco por ciento (25%) que alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.423,75), todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156.813,75). Si la medida de embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero, ésta versará sobre el monto del capital adeudado, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.699,00) mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa en un veinticinco por ciento (25%) que alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.423,75), todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87. 118,75; se trasladó y constituyó, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora (ver f. 3), abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario en la dirección por él indicada: “Calle Rodolfo Requena; Parque Industrial Las Lomitas, Sector Los Cerritos, Galpón Nº17, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en la dirección indicada por la parte ejecutante, el Tribunal fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse KALTAJIAN SARKIS, venezolano, mayor de edad y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 11.943.779. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifesta ser el encargado de la Sociedad Mercantil SEV’ ANY, C.A., sin embargo la misma ya no funciona aquí, sino la empresa INDUSTRIA DEL CALZADO RAINBOW, C.A. Asimismo se le permitió el acceso del Tribunal a las instalaciones del inmueble. A tal efecto se le hizo lectura del contenido integro del despacho que fuere enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y recibido por éste Juzgado en fecha 05 de agosto de 2009. Asimismo, el Tribunal, a fin de tener plena convicción de que se encontraba constituido efectivamente en el domicilio de la ejecutada, exhorto al ciudadano KALTAJIAN SARKIS, ya antes identificado, presentaré patente de industria y comercio expedida por el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, documento constitutivo de la sociedad mercantil SEV´ANY, C.A., o Registro de Información Fiscal expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT). Ante tal requerimiento el prenombrado ciudadano presentó copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil SEV´ANY, C.A., emitida por el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se aprecia que el (según cláusula tercera del referido documento) domicilio del la sociedad mercantil demandada es “…Parque Industrial Las Lomitas, Sector Los Cerritos, Calle Rodolfo Requena, Galpón número 17, Los Teques Municipio Guicaipuro del Estado Miranda…”. Asimismo se observó en el referido documento, que el ciudadano SARKIS KALTAJIAN, ya antes identificado, ostenta el cargo de (según cláusula décima octava el referido documento) DIRECTOR GERENTE. Con respecto al Registro de Información Fiscal (Rif), se observo una copia colocada en las paredes de la oficina, identificado con el Nro. J-30979066-8, de fecha 30.01.2003, en donde se aprecia que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SEV´ANY, C.A., es el mismo que aparece en el documento constitutivo antes mencionado. Por último, se aprecia además una cartulina que contiene la Patente de Industria y Comercio No.D-H. 24102, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y en donde se lee el número de recibo 43714, Id: 19448, Patente: 21-09324, Tributo: Industria y Comercio, de fecha 10/04/2008 a nombre de SEV’ ANY, C.A. Una vez que se constató que el Tribunal se encuentra constituido en el domicilio comercial de la demandada, y estando dentro de las instalaciones del inmueble, se le notifica de la misión que le fuera encomendada, al ciudadano SARKIS KALTAJIAN, ya antes identificado, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del despacho proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Acto continuo el ciudadano KALTAJIAN SARKIS, antes identificado solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Solicito al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a los fines de hacerme asistir de un profesional del derecho”. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil, con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los representantes de la empresa demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en la presente actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que es en el centro de la ciudad. En este estado y siendo las 12:00 p.m., hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido este Tribunal, el ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.929, quien manifestó que representará en la actuación judicial al ciudadano KALTAJIAN SARKIS, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la sociedad mercantil SEV´ANY, C.A., antes identificado. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta el ciudadano mencionado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J García García), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c)la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a un arreglo. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal, en el orden que a continuación se transcribe, procede a dar inicio al debate correspondiente, en aras de garantizar un eficaz y efectivo derecho a la defensa. En este estado el abogado asistente de la parte demandada abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado expone: “Dejo expresa constancia de que al contrario como se expresa al inicio de esta acta, la dirección en donde nos ubicamos, no corresponde al domicilio o sede de la actora, no obstante somos conteste en que en tiempo pasado la actora funcionó en estas instalaciones. En este mismo sentido dejo expresa constancia de que la totalidad de los bienes muebles, que se encuentran en la dirección donde esta constituido el Tribunal, son propiedad absoluta de la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, antes CALCOMANIAS RAIMBOW, empresa ésta en la cual el señor SARKIS KALTAJIAN, es también representante legal. En virtud de lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el embargo solo se practicará sobre bienes propiedad del ejecutado, solicito a este despacho que en perfecta armonía con el articulo 115 de la Carta Magna, y 49 del mismo instrumento legal, se suspenda la medida de embargo preventivo. Finalmente solicito el Tribunal que en caso de que el ejecutante, quien observo la totalidad de las facturas y documentos que acreditan la titularidad de los bienes muebles existentes en la dirección donde esta constituido el Tribunal, persista en su cometido de embargar bienes propiedad de INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, solicito al tribunal se permita al tercero propietario ejercer el derecho a su defensa formulando la correspondiente oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es todo” Luego de la referida exposición, el apoderado judicial de la parte actora solicito ser oído por el tribunal y una vez autorizado expone: “Por falso los asertos hechos en este acto por el colega de la contraparte los rechazo, en primer término porque de la misma cláusula tercera del acta constitutiva estatutos de la empresa demandada, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Ejecutor de Medidas al inicio de la presente acta, reza que el domicilio de tal empresa lo es el Galpón en el cual está constituido este Tribunal, y en la dirección establecida. En segundo termino, rechazo por falaz la afirmación de que yo he revisado y examinado las facturas o documentos de los bienes muebles que se encuentran dentro de esta empresa, pues el caso es que ni siquiera la empresa demandada a través de su representante legal ya mencionado o a través del abogado que en este acto le asiste ha presentado factura alguna ni al Tribunal ejecutor ni a quien hoy actúa en representación del demandante. La empresa demandada ha presentado la patente de industria y comercio expedida a su nombre, y según dicho del propio representante legal, en este galpón no existe otra patente de industria y comercio que permita a sociedad mercantil distinta a la demandada funcionar en modo alguno dentro de este mismo Galpón 17 de la calle Rodolfo Requena, sector Los Cerritos, Parque Industrial Las Lomitas, Los Teques Estado Miranda, por ello digo al ciudadano Juez Ejecutor que insisto en la practica de la medida que se ha decretado por el comitente en los términos del despacho de comisión que ahora nos ocupa y tal efecto me permito señalar los bienes muebles que se determinan en el momento que el ciudadano Juez Ejecutor así lo autorice. Es Todo” Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “PRIMERO; tocante a la incorrección observada por parte de la parte ejecutada, específicamente la relacionada con el domicilio de la sociedad demandada no es donde ésta constituido el Tribunal Ejecutor, ya que éste corresponde a la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL CALZADO RAINBOW, considera quien aquí suscribe que existe plena convicción de que el domicilio de la sociedad demandada es el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, tal y como se desprende del documento constitutivo de la sociedad mercantil SEV´ANY, C.A., del Registro de Información Fiscal y de la Patente de Industria y Comercio, documentos éstos que fueron referidos en el encabezado del acta. Motivo por el cual se desecha el alegato esgrimido por la parte ejecutada: SEGUNDO; el Código de Procedimiento Civil prevé un mecanismo breve y sumario (de naturaleza incidental) para enervar los efectos de la medida, en lo atinente a la legalidad o no de la misma, a favor de la parte contra quien obre la media. En tal sentido el artículo 602 ejusdem, consagra unos requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión incidental, y específicamente con relación a su elemento temporal señala que “…Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra bien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación…”. Aclarado lo anterior, el Tribunal considera que la oposición formulada por la parte demandada en el presente acto, para así evitar la materialización de la medida de embargo preventivo, es improcedente, ya que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o no de la medida compete solamente al Tribunal de la causa, luego de sustanciada la correspondiente incidencia cautelar, a tenor del artículo 602 y siguientes ejusdem. No obstante lo antes señalado, el Tribunal quiere dejar claro que el pronunciamiento aquí señalado, no se refiere a la temporalidad (anticipada) de la oposición formulada por la parte demandada, sino que dicha postulación no impide que se materialice la medida de secuestro: y, TERCERO; por último, la parte contra quien obra la medida no tiene cualidad para invocar derechos de propiedad de terceros, ya que ello solo le es dable a estos últimos, a tenor de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó en el encabezado de la presente acta.

En este estado el ciudadano abogado JESUS ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, actuando bajo a cualidad de tercero interviniente solicitó ser oído por el tribunal y una vez autorizado expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 115 y 49 de la Constitución, que establece el derecho a la propiedad y al debido proceso, y de conformidad con el artículo 544 y 546 del Código de procedimiento civil, en mi condición de abogado asistente del ciudadano SARKIS KALTAJIAN, quien actúa en su condición de presidente de la Sociedad de Comercio denominada Industrias del Calzado Rainbow C.A., debidamente facultado para este acto de acuerdo a la Cláusula TRECE de los estatutos sociales, formalmente me opongo a la practica de la medida de embargo preventivo sobre cualquier bien mueble de los que se encuentren en la dirección donde se encuentre el tribunal, todo en virtud de que la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW, es absoluta y exclusiva propietaria de los mismos, a tal efecto consigno en este acto para que previa certificación en autos me sean devueltos los originales veintiséis (26) facturas, a nombre de la INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, antes CALCOMANIAS RAINBOW, de las cuales se evidencia con absoluta claridad que tal como se dijo antes, la totalidad de los bienes muebles existentes en el Galpón en donde no0s encontramos, no pertenecen a la ejecutada. A los fines de demostrar de que el lugar en donde nos encontramos es el domicilio de INDUSTRIAS DEL CALZADO RAIBOW, y no de la ejecutada, consigno en este acto en original para que previa certificación en autos me sean devueltos los originales, los siguientes recaudos a) CONSTANCIA DE INSPECCION DE BOMBEROS; b) RIF ORIGINAL DE INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOWE, donde se puede apreciar claramente la dirección; c) OPCIÓN DE COMPRA-VENTA en la cual se puede apreciar que INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, ofreció adquirir en propiedad el Galpón 17, en el cual se encuentra constituido el Tribunal; d) ESTADO DE CUENTA DEL SEGUSO SOCIAL a nombre de INDUSTRIASD DEL CALZADO RAINBOW, en la cual se evidencia su dirección; e) CITACIÓN DEL SEGURO SOCIAL,; f) FACTURA NRO. 0576, correspondiente al talonario de facturas mercantiles que utiliza la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW, donde se puede apreciar su dirección, ubicación y el RIF. Considera quien expone, que con la totalidad de las documentales consignadas en originales, hemos demostrado suficientemente al tribunal, cual es la empresa que tiene domicilio fiscal en esta dirección, asimismo consideramos que con las facturas de los bienes muebles consignadas, queda ampliamente demostrado que la totalidad de los bienes muebles existentes en este galpón son propiedad de INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, mas aún si tomamos en cuenta que a nivel mercantil, las facturas constituyen el mecanismo idóneo para demostrar la propiedad de este tipo de bienes muebles, finalmente quiero dejar constancia que existen y pongo a la disposición del tribunal, la totalidad de las facturas de adquisición de la materia prima por la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW, lo cual indica que la totalidad de la materia prima elaborada en este galpón, son propiedad de INDUSTRIAS RAINBOW C.A, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal que se abstenga de acordar medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW, C.A. Es todo” En este estado una oída la exposición del abogado asistente del antes identificado, pasa de seguidas a ejercer el derecho de palabra el ciudadano apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “No bastan los artilugios verbales expresados por el colega de la contraparte y los documentos inválidos que ha mencionado precedentemente para demostrar el domicilio y el lugar de ubicación de la empresa INDUSTRIAS DEL CALZADO RAINBOW C.A, al respecto, me remito al Registro Mercantil de CALCOMANIAS RAIMBOW S.R.L, Inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 12.04.1988, Inscrita bajo el Nro. 12 Tomo 9-A-PRO, en el cual Registro consta en su cláusula Primera que el domicilio de la mencionada empresa es Caracas y la sede Social esta ubicada en la Sexta Avenida; entre Argentina y Brasil, Nro 5, Piso 2; Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas y me remito a esta empresa porque ella de acuerdo con la propia acta que presente en este acto que precede el colega de la contra parte, porque en el mismo cuerpo del documento aparece una asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de septiembre de 1997, reunidos en dicha sede social los accionista de calcomanías RAINBOW C.A, para modificar la cláusula PRIMERA Y CUARTA del acta constitutiva de la empresa CALCOMANIAS RAIMBOW S.R.L, y así cambiarle la denominación como en efecto ocurrió, por la de la industrias del calzado Raimbow C.A, a igualmente modificar la cláusula Cuarta de la mencionada S.R.L, llevando el Capital a la cantidad de 50.000 bolívares actuales. De acuerdo con el Código de Comercio, el Domicilio de una Sociedad Mercantil, se establece en el acta constitutiva y sus modificaciones validamente hechas, y por consecuencia de ello, claramente se evidencia que la dirección en que está constituido este tribunal ejecutor de medidas, en ningún modo constituye el domicilio estatutario ni la sede social de la empresa Industrias del calzado Rainbow C.A., en segundo término Las facturas que presenta en este acto el colega de la contraparte, en ningún modo demuestra propiedad alguna sobre ningún bien mueble ya que ninguna tiene la mención de haber sido pagada y además demuestra de que se refieran a todos los bienes muebles que se encuentran en el galpón, no habiendo podido demostrar la empresa Industrias del calzado Rainbow C.A, propiedad alguna mediante documento válido sobre ningún bien mueble que se encuentre o pueda encontrarse en este galpón, ya que no se han hecho inventario alguno ni se han inspeccionado bienes muebles no queda más a quien aquí expone insisto en la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el comitente y como he dicho cuando el ciudadano Juez ejecutor de medidas autorice señalaré los bienes muebles sobre los cuales debe recaer la misma, en vista de los alegatos ya establecidos y revisión de los documentos que en nada producen derecho de propiedad a la tercera interviniente en este acto. Es todo”. Oída las exposiciones efectuadas tanto por el tercer interviniente como el apoderado actor, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos

Una vez señalados los bienes muebles por parte del apoderado judicial de la parte actora se procede a juramentar a solicitud de este como perito avaluador al ciudadano JESUS TORTOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.457.401, quien acepto el cargo sobre el recaído y juró cumplirlo bien y fielmente la misión que me fuere encomendada. En este estado el perito avalador solicito ser oído por el tribunal y una vez autorizado expone: “PRIMERO: Un compresor de aire eléctrico Marca ATOUAN, de tres pistones , Serial Nro.1867/5MT-2-7, de capacidad 200 libras, año 93, color gris, con su respectivo motor sin seriales visibles, actualmente en funcionamiento, valor estimado DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bf.19.390,oo); SEGUNDO: Máquina Industrial Inyectora de plástico, marca MAIN GROUP, Serial Nro.TM277/2, Matrícula 92072129, año 1992, actualmente en funcionamiento, con dos salidas, dos tolvas y dos motores eléctricos, con placas idénticas con el siguiente serial MCBF15B, (261-200-313), con su respectivo panel de control y tablero de mando, la máquina esta usada con detalles de uso y oxidación, totalmente metálica (hierro), con un valor estimado de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bf.58.000,oo); TERCERO: Maquina inyectora de plástico industrial de una sola Tolva, con dos salidas, Marca lorenzin, Modelo S, Tipo 20, año 1980, con dos motores de 220 voltios, con los respectivos seriales 645909 y 645901, con su respectivo control de mando, separados de la máquina, conteniendo una chapa indicando la marca Mini Squares S.A, color Azul, Máquina metálica (hierro), con detalles de uso y puntos de oxidación, con un valor aproximado de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BF.62.000,oo).CUARTO: Máquina eléctrica industrial Tipo Sierra, totalmente metálica (hierro) pintada en color verde, identificada con un distintivo plástico blanco, Marca N’ra, con su respectivo motor, sin seriales visibles, con detalles de uso, con las siguientes dimensiones: 2 metros de alto, 1,20 de largo y 0,80 de ancho, valor aproximado de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (17.423,75). El valor total de los bienes avaluados es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 156.813,75).













Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Agente JESUS ALBEERTO MONTOYA MONTOYA, C.I 12.414.853, el Agente ANDERSON BARRIOS, C.I 15.518.848, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 6:00 p.m, este Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.



LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE


LA NOTIFICADA


EL ABOGADO ASISTENTE


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2370-09