REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito de solicitud de Inspección Judicial suscrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.843.013 debidamente asistido por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228 el Tribunal observa:

El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones…”.

En la Inspección Judicial predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de los particulares identificados con los numerales Segundo, y Cuarto en el cual solicita a éste Juzgado deje constancia de la existencia de algún tipo de permiso, así como identificación de las personas que ocupan el inmueble realizando algún tipo de trabajo y por orden de quien, se requiere realizar preguntas o interrogatorios, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

S-N° 0985/2010