REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MARIA JOSE FELICIO DE CARVALHO Y PABLO ANTONIO DA SILVA, portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.433.227 y 6.877.384, respectivamente a través del cual manifiestan haber convenido de mutuo y común acuerdo liquidar y partir la comunidad conyugal existente entre ellos, el Tribunal observa:
En fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 368.339 fue publicada la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunal de Municipio o Categoría “C”, específicamente en el artículo 3 de dicha Resolución se estableció textualmente lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Del artículo trascrito, se infiere que se utiliza de forma indistinta voluntaria o no contenciosa, por lo tanto debemos entender que son todos los asuntos que se encuentran consagrados en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada; y el segundo los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejaré siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.
La doctrina se inclina igualmente en este sentido es decir en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa y conseguimos una serie de autores que definen la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre la partes.”.
Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se utiliza de forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbo y gracia, Sala Político Administrativa, sentencia No. 00227 de fecha 12 de febrero de 2007; Sala Constitucional 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. No. 09-380 Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009; y Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002.
Lo cierto es que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la normativa legal están conteste al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.
Quien suscribe, considera que pretender obtener de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal un pronunciamiento a través del cual se obtiene una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimiento y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de sus principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones transcritas con anterioridad la jurisdicción voluntario o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado …” en el texto sustancial mencionada nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 43 de la Ley de Registro y Notariado, textualmente establece:
“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales. (Destacado del Tribunal)
Del texto legal trascrito íntegramente, no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges deben ser, previamente a su Registro, homologados por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles e inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de Homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, formulada por los ciudadanos MARIA JOSE FELICIO DEL CARVALHO y PABLO ANTONIO DA SILTVA PATUDA, ampliamente identificados. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. No. 1075/2010
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