En el día de hoy, martes dos de febrero de dos mil diez (02/02/2010), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana: LIUVA MARTÍNEZ VEGA contra la ciudadana: YAMMARILY MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, que se sustancia en el expediente número 2603-09, en la que con ocasión a la sentencia definitiva se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, del siguiente bien inmueble: “…un apartamento distinguido con el Nro. 6C-43, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: LIUVA MARTINEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.114.157, debidamente asistida por la ciudadana: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.486.414 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.533, así como de los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-2.805.093 y V-639.376, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual esta situado en el piso cuatro (4) del edificio identificado con la sigla 6C del referido Conjunto Residencial. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta, y notifica de su misión al ciudadano: JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.090.378, quien manifestó lo siguiente:”Soy la pareja de la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es la demandada en el presente juicio. Le participo al Tribunal y a todos los presentes que este es el inmueble objeto de la presente medida y que la misma no se encuentra presente. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado poseedor un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, el notificado permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble ut supra señalado. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y esto no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al cónyuge de la demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien se encuentra asistida de abogado, ut-supra identificadas, quienes exponen:”Reitero mi posición de hacer efectiva la medida judicial de entrega material decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, y que me sea entregado el bien inmueble libre de bienes y personas, para lo cual solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que le cede la palabra a al notificado, supuesta pareja de la demandada, quien de seguidas expone: “Este inmueble le pertenece a la señora LIUVA MARTÍNEZ VEGA pero quiero dejar constancia que la misma en una oportunidad vino sin ningún juez y nos sacó todas nuestras pertenencias, por lo cual fuimos a un Tribunal e interpusimos un amparo que ganamos. También quiero dejar constancia que la reja y la puerta está deteriorada producto de que la dueña se metió a la fuerza. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien encontrándose asistida de abogado expone: “Insisto en la materialización de la medida decretada por el Juzgado de la Causa. Es todo.” A continuación, el Tribunal le ceda la palabra al notificado, supuesta pareja de la demandada, antes identificado quien expone: “Quiero señalar que mi pareja, ciudadana: YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Reorientación Femenina (INOF) situado en la ciudad de Los Teques pero la misma está pronto a salir. También quiero señalar que la señora LIUVA nos debe un dinero por daños y perjuicios. Finalmente, quiero manifestar que voy a mudarme siempre y cuando me consigna un camión para llevarme mis cosas. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas y estando constituido en el inmueble objeto de esta medida, y de habérsele garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros y no estando en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión de esta medida judicial de entrega material, lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de entrega material con base a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: se ordena la constitución de un depósito necesario en caso de que la demandada y/o el notificado no tengan lugar para donde trasladar los bienes muebles y enceres personales que se encuentran dentro del inmueble de marras, para lo cual se designará un perito avaluador y a una depositaria judicial. SÉPTIMO: Se ORDENA fijar un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándole a la demandada como ha posibles terceros con interés legitimo y directo de la materialización de la presente comisión. Cúmplase. Inmediatamente, el notificado, supuesta pareja de la demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado supuesta pareja de la demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial y a su decir con dirección a la Avenida Ramón Alfonso Blanco, sector Boulevard, casa de la familia Flores, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: LIUVA MARTINEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-16.114.154, quien lo recibe de conformidad. A continuación, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.,) el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble de marras, a nombre de la demandada como de posibles terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución participándoles de esta actuación jurisdiccional. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogada asistente,


Ciudadanas: LIUVA MARTINEZ V, y SOLANGEL E. DELGADO P.

El notificado,

Ciudadano: JOSE E. FLORES.
Los presentes,


Ciudadanos: GELCERICO OBALLOS y AIDEE A. ARTEAGA F.


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.09-C-1582.
Expediente del Tribunal Comitente 2603-09