En el día de hoy, miércoles veinte y cuatro de febrero de dos mil nueve (24/02/2010), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha diez y siete de febrero del presente año (17/02/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano: ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO contra los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONET, que se sustancia en el expediente número 28710, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el Nº B3-13, ubicado en la planta baja del Edificio o cuerpo B3-2, que forma parte del Edificio B3, del Conjunto Residencial Las Lomas Etapa X, XII y XV, ubicado en parte de la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadano: ALEXI ANTONIO MEJÍA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.034.364, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ ANGEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.222.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.620, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos LUIS ERNESTO MORA GARCÍA y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad números V-14.129.747 y V-2.805.093, respectivamente, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARIA FARRERA BONET, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.297.174 y V-3.325.924 respectivamente, quienes manifestaron ser los demandados en el presente juicio y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el objeto de la presente medida, lugar donde residen. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los demandados-notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los demandados-notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se da inicio a una serie de conversaciones entre las partes en el cual la parte demandada alega violaciones procesales y solicita la mediación del Tribunal a los fines de evitar a su decir la comisión de una estafa. Visto lo anterior, el Tribunal se comunicado con la Jueza de la causa, quien específicamente manifiesta que se cumplió con los lapsos procesales y la parte demandada nunca apeló de la decisión que dio origen a esta medida judicial, así como que no contestaron la demanda, por consiguiente este Tribunal considera que para este momento no existe violación de índole constitucional ni legal, sin embargo se apela a las partes para que continúen con sus conversaciones tendientes a la búsqueda de un acuerdo alternativo que evite la ejecución de esta medida judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los demandados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ut-supra identificados, exponen: ”A los fines de que se me garantice la tutela judicial efectiva solicito formalmente de este Honorable Órgano Jurisdiccional se proceda a la materialización de la presente medida de entrega material decretada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de causa con vista a su sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio que por desalojo incoara contra los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONET. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a un perito avaluador y a una depositaria judicial en el supuesto de que los demandados no tengan para donde llevarse sus bienes muebles. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los demandados-notificados, antes identificados, quien de seguidas exponen: “Nosotros no teníamos conocimiento de esta medida judicial, mas sin embargo, vamos a comunicarnos con nuestra abogada a los fines de que se comparezca a este acto y detenga esta medida, ya que esto es una estafa. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien conjuntamente con su abogado expone: “Rogamos se materialice la presente medida en vista de que fue infructuoso las conversaciones sostenidas con la parte demandada para resolver extrajudicialmente esta controversia. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra a los demandados-notificados, quienes exponen: “Nosotros solicitamos a la parte actora nos conceda un tiempo para poder conseguir un lugar donde mudarnos, le damos nuestra palabra que nos vamos del apartamento en ese tiempo porque en este momento no tenemos donde mudarnos. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la parte actora quien expone: “Rechazamos el tiempo solicitado por la parte demandada en vista de que requerimos este inmueble para poder habitarlo. Es todo.” In continente la parte demandada dirigiéndose a la parte actora, manifiesta: “Verdugo no pide clemencia. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial de darse el supuesto de hecho. Cúmplase. Inmediatamente, los notificados demandados le solicitan al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que los notificados demandados conjuntamente con una serie de personas comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial y a su decir con dirección a la parte trasera del antiguo Estadio de Béisbol de Guatire, Barrio De Bellar, Familia Argenis Ulloa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En este estado la co-demandada toma una serie de exposiciones fotográficas que a su decir va a usar para su defensa, no obstante a ello, el Tribunal le informa que tal actuación debe ser autorizada previamente por el Tribunal quien es el que en definitiva el que debe tener el control de esta actuación judicial, por lo cual la insta a no volver hacerlo. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) se hace presente el ciudadano: LUIS EDUARDO LIMADA FERRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.756.125, quien manifestó ser hijo de la co-demandada y solicitó se la explicara de la misión del Tribunal, lo cual se hace de seguidas y se le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadano: ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.034.364, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial ni existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano LUIS E. LIMADA F, quien se retiró del acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogado,

Ciudadanos: ALEXI A. MEJIA S y JOSÉ A. MARCANO S. respectivamente.

Los notificados-demandados,

Ciudadanos: DIEGO A. LIMADA F y NELLY M. FARRERA B
(Respectivamente).
Los presentes,

Ciudadano: LUIS E. MORA G. y GELCERICO OBALLOS U.
El presente,
Ciudadano: LUIS E. LIMADA F.
(se retiró del acto).
El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.10-C-1589.
Expediente del Tribunal Comitente 28.710