JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º
DEMANDANTES:
Ciudadanas Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, Deilly Elizabeth Pérez Salvatierra y Rafael Antonio Pérez Salvatierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.428.994, 11.495.593 y 10.156. 525, en su orden.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Fabio Ochoa Arroyave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.140.
DEMANDADOS:
Ciudadana Carmen Mireya Vargas de Suárez, titular de la cédula de identidad No. V- 3.060.539 y los herederos del de cujus Luis Gonzalo Suárez Roa, ciudadanos Luz Mireya, Degxy Maribel y Daiza Mirley Suárez Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.212.144, 8.100.928 y 17.057.640, respectivamente.
Apoderados de los demandados:
Abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.885 y 105.039, en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-07-2009).
En fecha 30 de Noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 18.143, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 14-10-2009, por los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carmen Mireya Vargas de Suárez, Degxy Maribel Suárez de Ramírez, Luz Mireya Suárez Vargas y Dayza Mirley Suárez Vargas, contra el auto proferido por ese Juzgado el 30 de julio de 2009.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relaciona las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 1 al 4, libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 06-02-2007, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, actuando en nombre y representación de Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas y Deilly Elizabeth Pérez Salvatierra, la primera obrando por sus propios derechos y por los derechos de Deilli Elizabeth Pérez y ésta últimas obrando como comunera por sus propios derechos y obrando también en nombre y representación de su comunero, ciudadano Rafael Antonio Pérez Salvatierra, en el que demandó a los ciudadanos Carmen Mireya Vargas de Suárez y Luis Gonzalo Suárez Roa, por resolución de contrato de compra-venta. Alegó en el libelo que Deilly Elizabeth y Rafael Antonio Pérez Salvatierra, son copropietarios y Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas es titular del derecho de usufructo sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un terreno propiedad de INAVI en el antes, municipio (hoy parroquia) Pedro María Morante, del Municipio San Cristóbal, distinguido con el No. 02, vereda 34 sector de la Urbanización de Pirineos I, alinderada así: NORTE: mide 9,94 metros con la casa 01, vereda 32. SUR: en igual medida que la anterior. FRENTE: vereda 34. ESTE: mide 14,80 metros con la casa 04 y OESTE: en igual extensión a la anterior, con zona verde. Dichos derechos fueron habidos según documento protocolizado en la Oficina de Registro del antes Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 19 de enero de 1.988, bajo el No. 40, tomo 4to, protocolo primero. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 61, tomo 79, de fecha 07 de noviembre de 1989, sus representadas hicieron un negocio con los cónyuges Carmen Mireya Vargas de Suárez y Luis Gonzalo Suárez Roa, de opción de compra sobre el referido inmueble, habiéndose establecido como precio de la negociación, la cantidad de Bs. 550.000,oo, pagaderos Bs. 400.000,00 al momento de la firma y el saldo de Bs. 150.000,00 pagaderos en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicho documento, el cual devengaría un interés legal del 1% mensual y en la oportunidad de la firma del documento se le traspasó a los cónyuges la posesión sobre el inmueble. Que han pasado más de 17 años y los ciudadanos Carmen Mireya Vargas de Suárez y Luis Gonzalo Suárez Roa, nunca pagaron la cantidad de Bs. 150.000,00 de saldo del precio, que debieron haber pagado, en el plazo de 06 meses contados a partir del 07-11-1989, según lo acordado en el contrato; que a consecuencia de la conducta de la compradora, el negocio no se pudo hacer como había sido concebido, habiéndole impedido a sus representadas que pudieran vivir en el mismo o que pudieran beneficiarse obteniendo un alquiler. Que en el contrato de compra venta hubo acuerdo de ambas partes en cuanto al objeto y precio, siendo un contrato consensual que se perfeccionaba con el puro consentimiento de las partes, pero si embargo, en el presente caso hubo mucho más que consentimiento, se pagó la suma de Bs. 400.000,00 y se hizo el traspaso de la posesión al comprador de la cosa vendida, de manera que hubo la venta, independientemente del nombre que las partes le hayan atribuido al negocio e independientemente de que no se hubiere hecho la tradición legal (el traspaso por la oficina de registro inmobiliario); que los compradores incumplieron ostensiblemente su obligación de pagar el saldo del precio, es decir, la suma de Bs. 150.000,00 que debieron haber pagado dentro de los 06 meses siguientes al 07 de noviembre de 1989. Es por ello, que en nombre de sus representados demanda a Carmen Mireya Vargas de Suárez y Luis Gonzalo Suárez Roa, para que convengan en que: 1.- Resolución de contrato de compra-venta denominado de la opción de compra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal inserto bajo el No. 61, tomo 79 de fecha 07-11-1989. 2.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que estima en la suma de Bs. 50.000.000,00 equivalentes a más de 140 meses de alquiler y pide que sean satisfechos, mediante compensación con la suma que los compradores pagaron al momento de la firma del contrato de modo que sus representados no queden obligados a la entrega de ninguna suma de dinero a los demandados. 3.- Como consecuencia de la resolución del contrato solicitó se haga la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta a Carmen Lucrecia Salvatierra, quien es la titular del derecho de usufructo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
Por auto de fecha 09-02-2007, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.
En fecha 08-10-2007, la ciudadana Carmen Mireya Vargas Suárez, actuando con el carácter de demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, se dio por citada para todos los actos del juicio y a su vez informó que el ciudadano Luis Gonzalo Suárez Roa, quien era su esposo, falleció el 24-08-1997, tal y como consta del acta de defunción que anexa, por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos y, que como consecuencia de ello se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem en la presente causa .
Por auto de fecha 15-10-2007, el a quo acordó la suspensión de la causa mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luis Gonzalo Suárez Roa.
Por auto de fecha 22-10-2007, el a quo, en virtud de auto de la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los ciudadanos Luz Mireya Suárez, Degxy Maribel Suárez y Daiza Mirley Suárez, herederos conocidos del causante Luis Gonzalo Suárez Roa; igualmente se ordenó la citación de los herederos desconocidos del mismo causante, mediante un edicto conforme lo establece el artículo 231 ejusdem. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y las boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2009, las ciudadanas Luz Mireya Suárez, Degxy Maribel Suárez y Daiza Mirley Suárez, asistidas de abogado, en su condición de herederas conocidas de Luis Gonzalo Suárez Roa, se dieron por citadas en la presente causa.
Al folio 11, diligencia en la que las ciudadanas Carmen Mireya Vargas de Suárez, Luz Mireya, Degxy Maribel y Daiza Mirley Suárez, le confirieron poder apud-acta a los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas.
De los folios 14 al 19, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la fotocopia presentada por la actora del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07-11-1989, como supuesto instrumento fundamental de la acción, por cuanto se trata de una simple reproducción fotostática, por lo que solicitan que dicha fotocopia no sea considerada como instrumento fundamental de la acción. Igualmente impugnaron y desconocieron la fotocopia presentada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de fecha 05-06-1978, bajo el No. 208, tomo 11, el cual no guarda ninguna relación con el presente juicio. Alegaron como defensa de fondo, la cosa juzgada, en virtud de que hubo un procedimiento de oferta real de pago, donde se produjo una decisión en última instancia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el mes de abril del año 2003, inserta en el expediente de solicitudes No. 023, llevado por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene relación con el presente procedimiento, por lo que es una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, por lo que invocan la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del C.P.C. Rechazaron, se opusieron y contradijeron la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, por infundada, temeraria y carente de veracidad jurídica; que es falso el alegato de la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, de que sea titular del derecho de usufructo sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto el documento que cita el demandante, no aparece inserto a los autos y de otra parte, se refiere a la venta que realizó el Instituto nacional de Vivienda (INAVI) a Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, Rafael Antonio Pérez Salvatierra y Deilly Elizabeth Salvatierra, del cual se desprende que son tres los propietarios en parte iguales del inmueble y no hay ningún usufructo constituido a favor de nadie, por lo que impugnan por falso dicho alegato. Igualmente anexaron a favor de sus representados copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 19-01-1988, tomo 4, protocolo primero, en el que de la simple lectura se corrobora lo alegado por su representada; rechazaron, impugnaron y contradijeron el alegato de que han transcurrido más de 17 años de haberse celebrado un contrato de opción de compra y venta y que los ciudadanos Carmen Mireya Vargas de Suárez y Luis Gonzalo Suárez, nunca pagaron la cantidad de Bs. 150.000.00 del saldo del precio que debieron haber pagado en el plazo de seis meses contados a partir del 07-11-1989, según se acordó en el contrato, por cuanto la ciudadana Carmen Mireya Vargas Suárez, inició en fecha 25-03-2002 un procedimiento de oferta real y pago ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de solicitud No. 023-2002, para pagar el saldo adeudado en el referido documento de opción a compra a cuyo efecto la ciudadana Carmen Mireya Vargas de Suárez, depositó en fecha 25-05-2007 en la cuenta corriente de Banfoandes a nombre del Tribunal, la suma de Bs. 10.150.000,oo hoy Bs. 10.150,oo como saldo del precio adeudado producto de la indexación ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada dichas actuaciones; que le han notificado a la ciudadana Deilly Elizabeth Pérez Salvatierra a través de su señora madre, también demandante en la presente causa y hasta la fecha no han querido recibir la suma de dinero consignada, por lo que anexan copia certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud No. 023; que resulta extraño y absurdo que concurran al despacho a demandar la resolución del contrato de opción de compra, vulnerando con su conducta el principio constitucional de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole una pérdida de tiempo. Rechazaron el alegato del demandante de que se trató de un contrato de compra venta, por cuanto el calificativo del documento que motiva dichas actuaciones, se lee que es una opción de compra, en consecuencia la parte actora no puede desvirtuar la naturaleza jurídica del negocio celebrado en ese entonces, lo cual lesiona el debido proceso; rechazaron el alegato de la existencia de un usufructo sobre el inmueble objeto de opción de compra a favor de Carmen Lucrecia Salvatierra, por cuanto dicho usufructo no consta en el documento referente a la opción de compra ni en la adquisición del inmueble que vendieron los vendedores al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Rechazaron la reclamación que hace el actor referente al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que estima en la suma de Bs. 50.000.000,00 equivalentes a más de 140 meses de alquiler y que piden sean satisfechos mediante compensación con la suma que los compradores pagaron al momento de la firma del contrato. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, no acorde con el saldo adeudado en el documento de opción de compra, como resto del precio que allí se estableció, cuya fotocopia impugnada se encuentra inserta en el expediente. Solicitaron se declare sin lugar la demanda, con la consiguiente condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2009, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de autos, solicitó un cómputo del lapso de la citación.
Por auto de fecha 30-06-2009, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado, dejando constancia la secretaria del tribunal que desde el día de despacho siguiente al 20-09-2007, fecha en la que fue citado el defensor ad-lítem de los demandados, hasta el día 08-10-2007 inclusive, fecha en la cual se hizo constar en el expediente la muerte del co-demandado Luis Gonzalo Suárez Roa, transcurrieron 12 días de despacho. Que desde el día de despacho siguiente al 28-05-2009, fecha en la que fue citado el Defensor-Ad-litem de los herederos desconocidos del causante Luis Gonzalo Suárez Roa, hasta el 10 de junio de 2009 inclusive, transcurrieron 08 días de despacho, para un total de 20 días de despacho concedidos a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 01-07-2009, los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, manifestaron su desacuerdo con el cómputo solicitado, por cuanto el a quo según el auto de fecha 22-10-2007, para la fecha del fallecimiento del causante Luis Gonzalo Suárez Roa, ocurrido el 24-08-1997, no había ningún procedimiento judicial instaurado en su contra, por lo que el escrito de contestación a la demanda de fecha 25-06-2009, presentado a nombre de sus representadas, fue dentro del lapso establecido por el Tribunal en el citado auto de fecha 22-10-2007. Agregó que sus representadas se hicieron parte en el juicio como herederas conocidas del causante Luis Gonzalo Suárez Roa, pero faltaba la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante, por lo que una vez citado éste último, es que comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para la comparecencia de las partes a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden al tribunal que determine de acuerdo al auto de fecha 22-10-2007 y al artículo 344 del C.P.C., cuándo vence el lapso para contestación a la demanda.
Al folio 24, acta de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, auto de fecha 16-07-2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo por distribución el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. El Juez se avocó al conocimiento de la causa.
De los folios 29 y 30, diligencia de fecha 22-07-2009, suscrita por los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, en el que ratificaron en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 01-07-2009 y solicitaron que se determine de conformidad con el auto de fecha 22-10-2007 y los artículos 344 y 359 del C.P.C., cuándo venció el lapso para la contestación a la demanda, de acuerdo a la citación del defensor Ad-lítem designado en la presente causa, que fue la última citación practicada en el expediente, por cuanto interpretarlo de otra manera sería violar el debido proceso.
De los folios 31 al 35, decisión de fecha 30-07-2009, en la que el a quo a los fines de esclarecer los lapsos procesales con relación a las pruebas presentadas por ambas partes, y a los fines de reordenar el proceso, para evitar reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 206 del C.P.C., acordó agregar los escritos de pruebas presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado José Gregorio Aranda Rojas, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido co-demandado, ciudadano Luis Gonzalo Suárez Rojas, en fecha 03-07-2009; los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, en su carácter de apoderados de la parte co-demandada Carmen Mireya Vivas de Suárez, Degxy Maribel Suárez de Ramírez, Luz Mireya Suárez de Vargas y Dayza Mirley Suárez Vargas, en fecha 06-07-2009; y por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 06-07-2009, teniéndose como agregadas las mismas a partir de la presente fecha. Ordenó la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes y proseguir con la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, diligencia de fecha 14-10-2009, en la que los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión de fecha 30-07-2009, por no estar de acuerdo con la misma, en virtud de que da por vencido en fecha 10-06-2009 el lapso para la contestación a la demanda, sin tomarse en cuenta el auto del juzgado segundo de fecha 22-10-2007, ni la diligencia de fecha 01-07-2009, por lo que consideran se les está vulnerando el debido proceso a sus representadas, principio constitucional rector en el procedimiento judicial, ocasionándoles con la referida decisión gravamen irreparable.
Por auto de fecha 21-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indiquen las partes.
Al folio 38, diligenciaron los abogados apelantes, indicando los folios a certificar para ser enviados al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 16 de diciembre de 2009, consignó escrito el abogado Germán José Rico Dávila, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el juicio y agregó que el apoderado actor solicitó el cómputo de los lapsos procesales, sobre lo cual la secretaria del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, incurriendo en una errónea interpretación de las normas procesales y omitiendo analizar el auto del a quo de fecha 22-10-2007, indica el 30-06-2009, que desde el 28-05-2009 fecha en que fue citado el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante Luis Gonzalo Suárez Roa, hasta el 10-06-2009, inclusive, transcurrieron 8 días de despacho, para un total de 20 días de despacho concedidos a la parte demandada para la contestación a la demanda, haciendo referencia a 12 días de despacho que habían transcurrido desde el 20-09-2007, fecha en que fue citado el defensor ad-litem de los demandados, hasta el 08-10-2007, inclusive, fecha en la que se hizo constar en el expediente la muerte del codemandado, que dicho cómputo es absurdo e ilógico, que no guarda relación con lo declarado por el mismo tribunal segundo en el auto de fecha 22-10-2007, en el cual se expresa que se citen a los herederos conocidos para que comparecieran al Tribunal y tomaran la causa en el estado y grado en que se encontraba al momento del fallecimiento del causante, 24-08-1997, es decir, que les estaba concediendo el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, por cuanto para el momento del fallecimiento de su causante Luis Gonzalo Suárez Roa, no había juicio alguno, por consiguiente no había transcurrido lapso procesal alguno. Que el causante Luis Gonzalo Suárez Roa, falleció el 24-10-1997 y para esa fecha no había juicio alguno incoado en su contra, por consiguiente no había transcurrido lapso procesal alguno, por lo que solicita sea analizado por esta superioridad el auto de fecha 22-10-2007, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, a los fines de restablecer y reparar la situación jurídica lesionada por un error judicial, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que al hacerse presente en el juicio la codemandada Carmen Mireya Vargas de Suárez y la notificación realizada por ella de la muerte del codemandado, cesaron las funciones del defensor ad-item designado el 17-07-2007, produciéndose el auto del tribunal el 22-10-2007, que estableció la suspensión del proceso y que las partes tomaran la causa en el estado y grado en que se encontraba para el momento del fallecimiento del causante. Que posteriormente el Tribunal Tercero Civil dicta un auto el 30-07-2009, en el que señaló que el 10-06-2009, venció el lapso de contestación a la demanda, lo cual les ocasionan un gravamen irreparable a sus representadas e incluso a los herederos desconocidos, cuyo defensor ad-lítem presentó escrito de contestación a la demanda el 15-06-2009, fundamentándose para ello en el cómputo erróneo realizado por la secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil; que con relación a dicho cómputo se opuso mediante diligencia de fecha 01-07-2009, ratificada el 22-07-2009, las cuales no fueron tomadas en consideración por el Tribunal. Solicitó al Tribunal de alzada analice detalladamente los folios que se acompañan con el auto apelado, a los fines de considerar como valedera la contestación a la demanda presentada en fecha 25-06-2009 en nombre de sus representadas, conforme consta en el expediente, por haber sido presentadas dentro del lapso legal para ello.
En fecha 14-01-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante hacer uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de octubre del año 2009, por los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Roa Vivas, contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el coapoderado de la parte demandada, abogado Germán José Rico Dávila, expuso en su escrito la forma como se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando “analizar detalladamente los folios del expediente que se acompañan con el auto apelado, al los fines de considerar como valedera la contestación de la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2009, en nombre de mis representadas”.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieran en fecha catorce (14) de octubre del año 2009, los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Roa Vivas, contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar cuándo empiezan a correr los lapsos para la contestación de la demanda, si se ha dado un caso de sucesión procesal, es decir, cuando fallece uno de los litigantes y sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 422 de fecha 26/06/2006, con ponencia del Megistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00422-360606-05268.htm)
De lo trascrito se extrae, en primer lugar que los herederos una vez se produzca la citación tomarán el mismo lugar que ostentaba su causante, y al revisar la causa encuentra esta Alzada que el ciudadano co-demandado Luis Gonzalo Suárez Roa, murió el día 25/08/1997 (acta de defunción folio 07) fecha en la que no se había instaurado la demanda, ya que la fecha de admisión de la demanda de resolución de Contrato de compra-venta es el día 09/02/2007 (folio 05), evidenciándose claramente que el co-demandado murió diez años antes, por lo que cualquier citación que no cumpla con las exigencias del 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil es nula ya que la publicación de los edictos y el nombramiento del defensor de los herederos desconocidos es de obligatorio cumplimiento. Así se determina.
Ahora bien, con relación al punto sobre la falta de cumplimiento del artículo 144 del C.P.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1044 de fecha 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indica:
“Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.
A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas…
“...
...omissis...
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere fectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, … previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
…” (subrayado y negrillas de la Sala, cursivas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/rc-01040-080904-03826.htm)
Es enfático el criterio de la Sala en cuanto a que en todos los casos cuando se produzca la muerte de alguna de las partes, independientemente del estado en que se encuentre deberá cumplirse con lo ordenado en el artículo 144 del C.P.C., y si el causante murió antes de ser demandado no podía correr ningún lapso procesal, por lo que al producirse la citación del último de los citados, que en este caso es la del defensor de los herederos desconocidos (folio 13) con fecha 28/05/2009, es que empiezan a correr los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, cumpliéndose según se evidencia de copia certificada de la Tablilla del Tribunal (folio 27) el día 01/07/2009, razón por la que la contestación de la demanda agregada en fecha 25/06/2009 fue interpuesta dentro del lapso. Así se establece.
Luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación y revoca el auto de fecha treinta (30) de julio del año 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose tempestiva la consignación del escrito de contestación de la demandada en fecha 25/06/2009, ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
En mérito antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta catorce (14) de octubre del año 2009, los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Roa Vivas, contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha treinta (30) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: TEMPESTIVA la consignación del escrito de contestación de la demandada en fecha 25/06/2009, ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.09-3411
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