JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º
DEMANDANTE:
Ciudadano Nilson Amado Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.744.041.
Apoderado de la Demandante:
Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.157.
DEMANDADA:
Ciudadana Lisbeth Colmenares Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.676.004.
Apoderados de la Demandada:
José Humberto Porras Molina y Héctor Dávila Ocque, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 48.208 y 31.098.
MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-PRUEBAS (apelación del auto de fecha 20-10-2009)
En fecha 30 de Noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 33284, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 26-10-2009, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por ese Juzgado.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándoseles oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan sólo aquellas actuaciones que guardan relación con el auto apelado, entre lo que cabe destacar:
De los folios 02 al 05, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 23-04-2008, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nilson Amado Contreras Sánchez, en el que demandó por Enriquecimiento sin causa a la ciudadana Lisbeth Colmenares Ramírez, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1.- Indemnizar a su representado la suma de Bs. 7.233.750,oo o lo que es lo mismo en la nueva moneda la suma de Bs. F. 7.233,75 como objetivo de un equilibrio patrimonial. 2.- Al pago de los intereses bancarios que genere dicha cantidad desde la fecha del depósito hasta la fecha de pago de la misma. 3.- Al pago de las costas y costos procesales. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 7.233,75. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 09-05-2008, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Con relación a la medida solicitada negó la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 12 al 22, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2008, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó se le designe defensor ad-litem a la demandada, en virtud de que transcurrieron los días fijados en el cartel de citación y no se hizo presente en el juicio por sí o por medio de apoderado.
De los folios 24 al 30, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de defensor ad-litem, las cuales quedaron nulas en virtud de la decisión de fecha 14-05-2009, que declaró: “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el FOLIO 24; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM de el Abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMIREZ, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda” (sic). Se acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02-07-2009, el a quo designó como defensor ad-litem de la demandada Lisbeth Colmenares Ramírez, al abogado Franklin Castro, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
De los folios 46 al 50, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa.
Al folio 51, diligencia de fecha 10-08-2009, en la que la ciudadana Lixbeth Colmenares Ramírez, le confirió poder especial apud-acta a los abogados José Humberto Porras Molina y Héctor Dávila Ocque.
De los folios 52 al 54, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11-08-2009, por el abogado Franklin Leonardo Castro González, actuando con el carácter de Defensor ad-litem de la demandada, ciudadana Lisbeth Cristina Colmenares Ramírez.
De los folios 55 al 59, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-09-2009, por el abogado José Humberto Porras Molina, actuando con el carácter de co apoderado especial de la demandada, ciudadana Lisbeth Cristina Colmenares Ramírez.
De los folios 60 al 63, escrito de pruebas presentado en fecha 26-03-2009, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Fría, Control de Investigaciones tal como consta de denuncia signada con el No. H-642925 de fecha 26-11-2007, por el delito contra la propiedad estafa, contra la ciudadana Lisbeth Colmenares Ramírez, a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; Segundo: De la misma manera y de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., se oficie al Banco Sofitasa, Agencia La Grita del Estado Táchira, Calle 2, a los fines que por vía de informes hagan del conocimiento al Tribunal, sobre los particulares que señaló. Tercero: Promovió las testimoniales de: Rolando Enrique Contreras Zambrano, Juan Carlos Vanegas Orozco, Luis Gonzalo Montoya Orozco y Francisco Giovanni Rey Rey.
De los folios 67 y 68, escrito de pruebas presentado en fecha 08-10-2009, por el abogado José Humberto Porras Molina, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: A) El mérito favorable de las actas procesales, especialmente la confesión que hace el demandante en el libelo de demanda, cuando dice que en la empresa le dijeron que lo habían estafado, y que ya era como el número 40. B) La declaración de Isrrael Mogollón. C) Posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandante, a quien pide sea citada personalmente y se compromete a que su representada las absuelva recíprocamente en la oportunidad en que sea fijada.
Por auto de fecha 20-10-2009, el a quo, vistas las pruebas presentadas por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado de la parte actora, negó la admisión de las mismas, por intempestivas.
Al folio 71, auto de fecha 20-10-2009, en el que el a quo, vistas las pruebas presentadas por el abogado José Humberto Porras Molina, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2009, el abogado José Gilberto Guerrero, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 20-10-2009, que negó la admisión de las pruebas por él presentadas, por cuanto a su decir, después de la contestación de la demanda del defensor ad-litem Pedro Pineda, la cual ocurrió el día 12-03-2009, fue que promovió las pruebas dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 29-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir al Juzgado Superior en función de distribuidor las copias certificadas que indiquen las partes y las que reserve el Tribunal.
En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, 16-12-2009, consignó escrito el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que en fecha 26-03-2009, presentó escrito de pruebas con sus anexos, las cuales guardó la secretaria del Tribunal para agregarlas en su oportunidad legal; que su gran sorpresa es que cuando se apersonó al Tribunal a quo para enterarse si fueron agregadas y admitidas las pruebas, aparece una sentencia de fecha 14-02-2009, es decir, más de 02 meses después de la contestación a la demanda del primer defensor ad-litem, en el cual el Tribunal ordenó: “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el FOLIO 24; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM de el Abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMIREZ, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda” (sic), sin que constara en actas que se hubiese ordenado por secretaría dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde que el primer defensor ad-lítem, se juramentó y acepto el cargo, es decir, desde que legalmente quedó citado hasta la sentencia apelada, pues a decir del Tribunal de la causa, dicha contestación es extemporánea. Que en vista de la sentencia dictada, se apersonó hasta la ciudadana secretaria del Tribuna, para que le devolviera el escrito de pruebas y sus anexos, pero que dicha secretaria le informó que ella las agregaría y que no había problema; que posteriormente en fecha 02-07-2009, solicitó nuevo nombramiento del defensor ad-litem, el cual fue acordado mediante auto, designando al abogado Franklin Castro a quien el a quo le tomó el juramento de Ley y lo puso en posesión del cargo, dando contestación a la demanda en fecha 11-08-09. Que considera que hay alguna persona dentro del Tribunal a quo interesada en favorecer a la parte demandada, por cuanto sus pruebas fueron presentadas en el lapso legal y estando dentro de la oportunidad legal para agregarlas y admitirlas, se esperó 2 meses para dictar la sentencia que declaró nulas todas las actuaciones, sin señalar hasta donde; que no se explica porque si el tribunal de la causa lleva un control diario de las actuaciones y sabía hasta que fecha tenía el defensor de oficio para contestar la demanda, porqué al día siguiente no dictó un auto señalando la nulidad de la contestación de la demanda y revoca su nombramiento, sino que lo hace después de dos (2) meses, por lo que no se puede hablar de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que en aras de una verdadera justicia tal como lo señala la Constitución Nacional, solicitó se revoque el auto del a quo, en el que declaró intempestivas las pruebas por él presentadas y se ordene admitirlas y evacuarlas para que según su mérito sean tomadas en cuenta para la definitiva, a fin de que su representado no quede en estado de indefensión.
En la misma fecha a la anterior, 16-12-2009, el abogado José Humberto Porras Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lixbeth Cristina Colmenares Ramírez, consignó escrito de informes, en el que manifestó que efectivamente las pruebas promovidas por el demandante fueron extemporáneas, por haberlas promovido en fecha 26-03-2009, cuando ni siquiera se había producido la contestación a la demanda, ya que no había comenzado a correr el lapso para contestar, ni mucho menos para promover, ya que el lapso de 20 días para la contestación a la demanda venció el 17-09-2009 y al día siguiente comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran pruebas, venciendo dicho lapso el 08-10-2009, por el lo que el Tribunal las agregó en fecha 09-10-2009, cuya admisión fue negada por intempestiva por auto de fecha 20-10-2009, siendo evidente que el accionante promovió su escrito de pruebas muchísimo tiempo antes de empezar a correr el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, por lo que considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y que se confirme la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, con la debida condenatoria en costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2010, la secretaria del tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escrito a los informes de la contraria, concluidas las horas de despacho no compareció ningunas de las partes a hacer uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la pruebas por intempestivas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando “se ‘REVOQUE’ el auto del Tribunal de la Causa mediante el cual declara INTEMPESTIVAS dichas pruebas y así mismo le ordene admitirlas y mandarlas a evacuar para que según su mérito sean tomadas en cuenta para la definitiva, a fin de que mi representado no quede en estado de indefensión” (sic).
En fecha 16/12/2009, el apoderado de la parte demandada, abogado José Humberto Porras Molina, consignó escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en virtud de la cual negó la admisión de las pruebas por intempestivas y se condene en costas procesales.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la pruebas por intempestivas.
La apelación del auto de admisión de las pruebas, está consagrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si las pruebas promovidas en fecha 26/03/2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, son inadmisibles por intempestivas o nó.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)
En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, se tiene como válido y eficaz el escrito de promoción de pruebas consignado en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Aplicando este criterio al caso en estudio, se encuentra que el escrito consignado en fecha 26/03/2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, es tempestivo, debiendo el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación y revocarse el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose tempestiva la consignación del escrito consignado en fecha 26/03/2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, debiendo el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO EL AUTO de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: TEMPESTIVA la consignación del escrito presentado en fecha 26/03/2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado José Gilberto Guerrero Contreras, ordenándose a el a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en ese escrito.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 09-3412
|