REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENRY EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.582, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CÁRDENAS DE MENDOZA y MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065.

PARTE DEMANDADA: ADELINA SOTO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.313, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVA VERONICA SÉILER TIRADO y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogados Nos. 71.850 y 8.907.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ( Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

EXPEDIENTE No.: 20.538.2009

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar recibido por distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2009 (fls. 1 al 8), el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ, alega haber dado en administración a la Arrendadora Táchira C. A., mediante contrato en fecha 07 de marzo de 2005, un inmueble de su propiedad situado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA , actuando en nombre y representación de la Arrendadora Táchira C. A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ADELINA SOTO por un término de seis meses, por lo cual una vez fenecido el lapso de duración del contrato de arrendamiento le manifestó a la Arrendadora Táchira C. A., la no renovación del contrato, y no entregando voluntariamente la ciudadana ADELINA SOTO por lo que celebró convenimiento extrajudicial en fecha 19 de febrero de 2008, ante la Notaria Pública Tercera, inserto bajo el No. 55, Tomo 33, no variando en lo absoluto el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la citación de la demandada de autos. (f. 27)

CITACIÓN:

En fecha 31 de marzo de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmada por la demandada de autos (f. 29).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, asistida de la abogada EVA SÉILER TIRADO con Inpreabogado No. 71.850, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza y contradice que durante la vigencia del contrato la arrendadora Táchira C. A., le informó sobre la prorroga legal, rechaza y contradice que durante el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento los pagos se efectuaron a destiempo, rechaza y contradice la violación de la cláusula séptima, rechaza y contradice que haya incumplido el pago de dos mensualidades por cuanto las mismas han sido consignadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rechaza y contradice que la deuda sea por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 2.800.00), así como también los servicios públicos, reclama la compensación de todos los cánones de arrendamiento pagados de más; es decir el reintegro que establece el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, (fls. 33 al 42), las abogadas MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA y MARIA ENGRACIA CHAVEZ FLORES con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueven las siguientes pruebas: PRIMERO: Documentales: * contrato de arrendamiento que consta al folio 9 del presente expediente, * contrato de arrendamiento de fecha 18 de julio de 2005 que consta al folio 11 del presente expediente, * convenimiento extrajudicial de fecha 19 de febrero de 2008 celebrado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 55, Tomo 33, * ocho notificaciones de cobro de cánones de arrendamiento que se acompañan junto con el escrito de la demanda, * copias simples en 32 folios útiles de la consignación No. 694 efectuada por la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2008, * copias simples en 2 folios útiles del Registro de Información Fiscal ( RIF) del ciudadano HENRRY EDUARDO CALDERÓN, * reportes de deuda pendientes de agua, luz, y aseo domiciliario del inmueble, SEGUNDO: TESTIMONIALES: * JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA, TERCERO: se deseche la solicitud de pago de sobrealquileres hecha por la demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, asistida por los abogados EVA VERONICA SÉILER TIRADO y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogados Nos. 71.850 y 8.907, presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: 1. recibos emitidos por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00), correspondiente a los meses de de abril, mayo y agosto 2004, 2. Contrato de arrendamiento entre la ARRENDADORA TÁCHIRA C. A., y ADELINA SOTO DE RAMIREZ, como también recibos por cánones de arrendamiento pagados a la inmobiliaria, 3. copia del convenio celebrado en fecha 19 de febrero de 2008 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, y originales de depósitos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 81).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 139).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

De los folios 141 al 152 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2009, dictó decisión en la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda, entrega del inmueble arrendado situado en el Barrio 23 de enero de 2009, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y de bienes, presentando las respectivas solvencias de los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliario, no hay condena en costas en virtud de no haber vencimiento total.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogado No. 8.907, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia de fecha 24 de abril de 2009. (f. 153).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, las abogadas MARÍA ISABEL CÁRDENAS DE MENDOZA y MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, apelaron limitadamente de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 referente a la negativa de la condenatoria de pago de los cánones de arrendamiento demandados a lo que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 2.800.00). (f. 154)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se oyeron las apelaciones interpuestas por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogado No. 8.907, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y MARÍA ISABEL CÁRDENAS DE MENDOZA y MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en ambos efectos. (f. 155).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.538. (f. 158)

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogado No. 8.907, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (f. 159 y 160).

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, la abogada MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, con Inpreabogado No. 129.370, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (fls. 161 al 165).

En fecha 16 de junio de 2009, se realizó acto conciliatorio acordado en auto de fecha 30 de junio de 2009 (f. 168) , estando presentes las abogadas MARÍA ISABEL CÁRDENAS DE MENDOZA y MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. (f. 175).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El demandante alega ser propietario del inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, el cual le dio en administración mediante contrato a la Arrendadora Táchira C. A., para que lo diera en arrendamiento, lo cual en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano JOSE ERNESTO CHAVEZ actuando en nombre y representación de la inmobiliaria, celebró contrato con la ciudadana ADELINA SOTO, por el lapso de seis meses, donde una vez vencido el lapso del contrato se le acordó la prorroga legal correspondiente para la entrega del inmueble , no cumpliendo la ciudadana ADELINA SOTO, y dándose un convenimiento extrajudicial por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, no se cumplió con lo pactado y el pago a la fecha correspondiente del pago del canon de arrendamiento.

Por su parte la demandada de autos, rechaza y contradice que durante la vigencia del contrato la arrendadora Táchira C. A., le informó sobre la prorroga legal, que durante el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento los pagos se efectuaron a destiempo, la violación de la cláusula séptima, que haya incumplido el pago de dos mensualidades por cuanto las mismas han sido consignadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rechaza y contradice que la deuda sea por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 2.800.00), así como también los servicios públicos, y el reclamó de todos los cánones de arrendamiento pagados de más.

Vista la controversia planteada pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de obtener una mejor visión de lo debatido.


DESCONOCIMIENTO DE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA REALIZADO POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (f. 140 y vto), la abogada MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, con Inpreabogado No. 129.370, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, desconoció la firma del receptor de los montos que se señalan en los recibos insertos a los folios 93 al 95, por lo que pasa este Operador de Justicia a resolver el desconocimiento planteado.

A los recibos de pago insertos a los folios 93 al 95, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto la parte demandante desconoció la firma del receptor de los montos que se señalan en los recibos, la demandada de autos según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debía probar la autenticidad de dichos recibos mediante la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible la de cotejo, y visto que no se cumplió con la formalidad, se declara con lugar el desconocimiento planteado. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al contrato privado inserto al folio 9 y vuelto en original, y visto que el mismo fue ratificado en fecha 21 de abril de 2009 por el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA (fls. 84 y 85), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, de el se desprende; que el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERÓN, le otorgó contrato de administración a la ADMINISTRADORA TÀCHIRA C. A. por un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.

Al contrato privado inserto al folio 11 al 13 en original, y visto que el mismo en su oportunidad legal no fue desconocido por la parte demandada, queda legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente que fue reconocido por el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA (fls. 84 y 85), en fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, de el se desprende; que el ciudadano JOSÈ ERNESTO CHAVEZ MEDINA actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA TÀCHIRA C. A. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ADELINA SOTO DE IZAQUITA.

Al original inserto al folio 14 y 15, el Tribuna lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ADELINA SOTO DE RAMIREZ y HENRY CALDERON efectuaron convenimiento extrajudicial por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 33.

En cuanto a las notificaciones insertas a los folios 16 al 26, el Tribunal observa que las mismas por no encontrarse suscritas por la demandada la ciudadana ADELINA SOTO, las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la consignación de alquileres inserta a los folios 48 al 80 inserto en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ consignó el canon de alquiler por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto al Registro de Información Fiscal, (RIF), inserto a los folios 43 al 45, del demandante de autos, el Tribunal observa que por cuanto no aporta ningún elemento importante para el presente expediente, se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los reportes de deuda de agua, luz y aseo domiciliario del inmueble arrendado objeto del presente litigio, este Operador de Justicia observa que por cuanto el demandante de autos no demandado el pago de los servicios públicos, no les da su respectiva valoración, y visto igualmente que el demandante en su escrito libelar solicita que la demandada de autos presente la solvencia de los respectivos servicios, se le acordará su respectiva entrega de la solvencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ARRENDADORA TÀCHIRA C. A. y la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, en fecha 18 de julio de 2005, el cual se encuentra inserto al folio 9 y su vuelto, el Tribunal da por reproducida su valoración.

En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 99 al 121, este Operador de Justicia los desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción para el presente litigio.

En cuanto al convenimiento extrajudicial celebrado entre el demandante y demandada de autos, en fecha 19 de febrero de 2008, inserto a los folios 14 y 15, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Valorada como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda. En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 11 al 13 se encuentra contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Arrendadora Táchira C. A. representada por JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA y ADELINA SOTO, por el inmueble que le dio en administración el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ, propietario del inmueble según contrato de administración celebrado en fecha 07 de marzo de 2005, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante junto con su escrito libelar produjo en original el contrato de arrendamiento celebrado entre la Arrendadora Táchira C. A. representada por JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA y ADELINA SOTO, en fecha 18 de julio de 2005, inserto a los folios 11 al 13 y su vuelto, reproducido igualmente por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 96 al 98 y vuelto, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula Sexta, estableció (fls.11 al 13 y vuelto):

“La duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados desde el quince (15) de agosto de 2005 hasta el quince (15) de febrero de 2006. Al vencimiento de este termino, este contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que las partes, con anterioridad a este vencimiento convinieren celebrar un nuevo contrato de arrendamiento.”


De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses fijos, contado a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de febrero 2006, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:

1. El propietario del inmueble el ciudadano HENRY EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ, y la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, celebraron un convenimiento extrajudicial por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 55, Tomo 33, donde de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente, dado con el fin de determinar si la demandada de autos, incumplió con lo acordado con lo que respecta al pago del canon de arrendamiento:

a. En el ordinal segundo: la cancelación por concepto de canon de alquiler por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) los cinco días primeros de cada mes.

2. La ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, solicitó la consignación de alquileres por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 132 al 138.

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia, a analizar y tomar en cuenta lo aportado para verificar si bien es cierto o no que la demandada de autos ADELINA SOTO DE RAMIREZ, se encuentra insolvente en relación a los meses de agosto de 2008 hasta febrero de 2009, para ello es menester citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


El pago del canon de arrendamiento debía ser cancelado por la demandada de autos, dentro de los cinco días de cada mes, es decir cada mes vencido. Así se decide.

El mes de agosto y septiembre de 2008, debían ser cancelados los cinco primeros días del mes vencido; es decir, el mes de agosto de 2008 debía ser cancelado entre el 01 al 05 de septiembre de 2008, el mes de agosto de 2008 debía ser cancelado entre el 01 al 05 de octubre de 2008, y al revisar las actas que componen el presente expediente se evidencia claramente que a los folios 137 y 138 corren depósitos realizados por la demandada de autos realizados en fecha 05 de noviembre de 2008 cada uno con el valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 400.00), correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, y consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2008. es decir consignando el depósito del mes de agosto a los tres meses después del vencimiento exigido, y el mes septiembre a los dos meses después del vencimiento exigido, por lo que considera quien aquí juzga fueron presentados extemporáneos los referidos depósitos de canon de arrendamiento por la demandada de autos. Así se decide.

El mes de octubre de 2008 y noviembre de 2008, la demandada de autos consignó el canon de arrendamiento de dichos meses el 19 de enero de 2009; tal y como se desprende de los folios 135 y 136, por lo que se puede observar claramente que lo realizó extemporáneamente; es decir fuera del lapso acordado por las partes el cual debía realizarlo dentro de los cinco primeros días de cada mes; en cuanto al depósito del mes de octubre de 2008 lo realizó a los tres meses después del vencimiento exigido, y el mes de noviembre de 2008 lo realizó a los dos meses después del vencimiento exigido, por lo quien aquí juzga considera que los referidos depósitos de los cánones de arrendamiento fueron presentados extemporáneamente. Así se decide.

En cuanto a los meses de diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009, la demandada de autos consignó los depósitos de los cánones de arrendamiento en fecha 20 de marzo de 2009, tal y como se desprende de los folios 132 al 134 que conforman el presente expediente, observándose que fueron consignados extemporáneamente, es decir fuera del lapso acordado por las partes, en cuanto al mes de diciembre de 2008 lo realizó tres meses después del vencimiento exigido, el mes de enero de 2009 lo realizó dos meses después del vencimiento exigido, y el mes de febrero de 2009 lo consignó un mes después del vencimiento exigido, por lo quien aquí juzga considera que los referidos depósitos de los cánones de arrendamiento fueron presentados extemporáneamente. Así se decide.

Del análisis anterior es de observarse, que si bien es cierto los cánones arrendaticios demandados en el escrito libelar, fueron consignados de manera extemporánea por la demandada de autos tal y como se evidencia de la consignación arrendaticia hecha ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 132 al 138, también es cierto que dichos pagos corresponden a los canones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 los cuales fueron sufragados o cancelados por la ciudadana ADELINA SOTO, por lo que mal pudiera este Operador de Justicia ordenar que se cancelen nuevamente dichas cantidades de dinero. Así se decide.

En cuanto a la petición del demandante de autos del cobro de indexación de las sumas reclamadas, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto la demandada de autos consignó los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, los mismos satisfacen la cancelación de los meses reclamados, en consecuencia se declara sin lugar el cobro de indexación. Así se decide.

En cuanto a la petición del demandante de autos sobre las costas y costos del proceso, este Operador de Justicia la declara sin lugar por cuanto el mismo se sigue por un procedimiento diferente denominado Costas Procesales. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar Parcialmente con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación dictada por el Tribunal Aquo, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

En tal virtud, se ordena a la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ, a entregar total y definitivamente el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes y personas al ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ, con la respectiva solvencia de los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliario. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogado No. 8.907, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARÍA ISABEL CÁRDENAS DE MENDOZA y MARIA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, con Inpreabogados Nos. 129.370 y 137.065, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2009.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por HENRY EDUARDO CALDERÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.582, de este domicilio, contra ADELINA SOTO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.313, de éste domicilio.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ADELINA SOTO DE RAMIREZ antes identificada, a entregar total y definitivamente el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, No. 1-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia de los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliario al ciudadano HENRY EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ, antes identificado.

QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2009.


SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Anamilena Rosales
Secretaria Accidental

Exp. 20538
JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana ( 9:00a. m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.


Anamilena Rosales
Secretaria Accidental