REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.437, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.197, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA del artículo 185 Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.513
NARRATIVA
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.437, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.197, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
Manifiesta la demandante que en fecha 16 de mayo de 2007 contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, que los primeros meses de unión conyugal transcurrieron en un clima de completa armonía, paz y sana convivencia familiar, pero que desde finales del mes de diciembre de 2007, su cónyuge dio un cambio total y empezó a mostrarse supremamente irritable en el hogar, sin motivo ni razón que lo justificara, que le causaba fastidio, que las discusiones eran diarias, haciéndose cada días mas fuertes, llegando incluso al trato cruel, que el ambiente era muy tenso, que su cónyuge sin motivo aparente comenzó a ausentarse del hogar, olvidándose de sus deberes, al extremo de que fue ella a quien le tocó asumir las cargas del hogar ya que su cónyuge no trabajaba y que además empezó a maltratarla física, verbal y psicológicamente, lo cual ameritó que ella se tratara con la Psicólogo SARA GUEVARA DE NOGUERA, en su consultorio ubicado en el Centro Clínico de esta ciudad de San Cristóbal; que por tal motivo y en vista de las agresiones físicas de las cuales fue victima, optó por ausentarse del hogar común y marcharse a la casa de habitación de su señora madre MARIA YOLANDA PINZON DE ROMERO, ubicada en la carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 1-79, Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es donde actualmente habita; razón por la cual fundamenta su acción interpuesta en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, ya identificado, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 9).
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ (F. 14 y 15).
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 16 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fechas 29 de junio de 2009 y 14 de agosto de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.437, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082 (Fls. 18 y 19).
CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009, con la asistencia de la demandante ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.437, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082 (F. 20).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.437, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: El mérito y valor jurídico de los autos.
SEGUNDO: El informe Psicológico suscrito por la Psicólogo SARA GUEVARA DE NOGUERA.
TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos: SARA GUEVARA DE NOGUERA, ALIX TERESA DURAN DE RIVAS, GABRIELA VALENTINA ROSALES BIGI y MARIA TERESA RIVAS DURAN (F. 21 y 22).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 27)
A los folios28 y vuelto, 29 y vuelto, 31 y vuelto y 32 y vuelto, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, contra a su cónyuge JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, por la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 29 de junio de 2009 y 14 de agosto de 2009, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2009, observando asimismo la falta de interés de la parte demandada JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien encontrándose debidamente citado, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.
TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada JUAN CARLOS OSORIO PEREZ al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía al demandado, la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandado, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 07 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, que sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA ANGELICA ROMERO PINZON y JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.
A las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA VALENTINA ROSALES BIGI (F. 28 y vto), MARIA TERESA RIVAS DURAN (F. 29 y vto) y ALIX TERESA DURAN DE RIVAS (32 y vto), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANGELICA ROMERO PINZON y JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, que tienen conocimiento de las desavenencias surgidas en el matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos; que tienen conocimiento del mal trato tanto físico como verbal que le dispensaba el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ a su cónyuge MARIA ANGELICA ROMERO PINZON; al igual que les consta que ella era la que soportaba las cargas del hogar; que les consta que a raíz de los malos tratos la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON tuvo que buscar ayuda Psicológica. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al informe Psicológico expedido por la Psicólogo Clínico SARA GUEVARA DE NOGUERA, que corre inserto al folio 24 del expediente, por cuanto el mismo fue ratificado en juicio, este Tribunal le confirme el valor probatorio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial de la ciudadana SARA MARIA GUEVARA DE NOGUERA (F. 31 y vto), promovida por la parte demandante, quien fue conteste en afirmar que conoció a la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON el primer día que llegó a su consultorio en agosto del año 2008 con una depresión muy fuerte severa por problemas graves por la relación de pareja, los cuales eran maltrato físico y verbal y que ella le expidió informe psicológico como todo paciente tiene derecho a tenerlo; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende el maltrato Físico y Psicológico del que fue victima la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, parte demandante por parte de su cónyuge JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, parte demandada.
De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos MARIA ANGELICA ROMERO PINZON y JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, era imposible e insostenible por los maltratos físicos y psicológicos causados por JUAN CARLOS OSORIO PEREZ a la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar que el demandado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ asumió como ciertos los hechos por los cuales fue demandado y así formalmente se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, a su cónyuge, representada en actos de conducta agresiva hacia la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos GABRIELA VALENTINA ROSALES BIGI (F. 28 y vto), MARIA TERESA RIVAS DURAN (F. 29 y vto), SARA GUEVARA DE NOGUERA (f. 31 y vto) y ALIX TERESA DURAN DE RIVAS (32 y vto). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
En virtud de la inasistencia del demandado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ROMERO PINZON, contra el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, según Acta de Matrimonio Nº 07.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20513
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
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