ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 27 de enero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante alegó: que el actor desde el día 07 de marzo del año 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como conductor, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando salarios mensuales menores al mínimo, por lo que posteriormente reclama diferencias salariales.
Que el día 08 de septiembre de 2008, el actor fue despedido injustificadamente sin haber cometido falta alguna, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo procedente el mismo y en vista del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el demandante decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 20.518,88.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 06 de noviembre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales Goza la demandada en razón del Interés Publico.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Constancia de Trabajo de fecha 26 de Diciembre de 2007, en un (01) folio útil, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Original de Consulta de Estados de Cuentas del Banco Bannorte de fecha 12-09-2008, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Acta de Ejecución forzosa de fecha 20 de mayo de 2009, que corre inserta en el folio veintiséis (26), marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia original de Providencia Administrativa N° 431-2009, de fecha 01 de abril de 2009, constante de tres (03) folios útiles, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del recibo de pago correspondiente a la última quincena del mes de julio de 2007, corre inserta al folio (30), marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Resolución N° 46-8 mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Córdoba designa al ciudadano Isilio Garces Rondón, para ocupar el cargo de Chofer, cursa inserta en los folios (31 y 32), marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el mismo fue recibido en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual informaron que:
• Que el ciudadano Isilio Garces Rondón, introdujo una solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos en contra Alcaldía del Municipio Córdoba, la cual quedo signada con el N°. 056-2008-01-00381.
• Que una vez culminado el procedimiento se dicto Providencia Administrativa a su favor signada con el N°. 431-2009.
• Que en fecha 20 de mayo de 2009, la Unidad de Supervisión efectúo traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio Córdoba y ejecuto forzosamente dicha Providencia, la cual no fue acatada por la parte patronal.
Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la demandante manifestó que desde el día 07 de marzo del año 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como conductor, devengando salarios mensuales menores al mínimo, que el día 08 de septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo procedente el mismo y en vista del incumplimiento por parte de la demandada decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 06 de noviembre de 2009, por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 27 de enero de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logro demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por el actor, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes, y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

- Fecha de inicio: 07 de marzo del año 2006; fecha de egreso: 08 de septiembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 4.711,24; vacaciones cumplidas: Bs. 825,84; vacaciones fraccionadas: Bs. 224,04; bono vacacional cumplido: Bs. 399,60; bono vacacional fraccionado: Bs. 139,86; bonificación de fin de año: Bs. 773,40; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.705,20; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. 2.557,80; salarios caídos: Bs. 7.294,47; diferencias salariales: Bs. 2.073,91; Total General: Bs. 20.518,88, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Isilio Garcés Rondón, por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano ISILIO GARCÉS RONDÓN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISILIO GARCÉS RONDÓN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano ISILIO GARCÉS, la cantidad de Bs. 20.518,88, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 4.711,24; vacaciones cumplidas: Bs. 825,84; vacaciones fraccionadas: Bs. 224,04; bono vacacional cumplido: Bs. 399,60; bono vacacional fraccionado: Bs. 139,86; bonificación de fin de año: Bs. 773,40; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.705,20; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. 2.557,80; salarios caídos: Bs. 7.294,47; diferencias salariales: Bs. 2.073,91. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.