REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESY SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.557.291, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.557.291, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 6.107
PARTE DEMANDADA: HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.676.408
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado FRANKLIN GERARDO MARQUEZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.461
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6233.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidente de la de la Empresa Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., ocurrió para demandar por desalojo al ciudadano HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ, demanda que luego de la distribución respectiva en fecha 12 de noviembre de 2009, pasó al conocimiento de este Tribunal.
Su pretensión es fundamentada en las siguientes aseveraciones:
-Que su representada cedió en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 191, de fecha 15 de noviembre de 1998, en el cual se estableció que el lapso de duración del contrato era de año fijo.
-Que el arrendatario se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales a partir del 15 de noviembre de 1.998, que con el transcurrir del tiempo las partes de común acuerdo fueron aumentando el canon siendo el último de ochocientos mil bolívares (Bs. 8000), suma que empezó a pagar a partir del mes de mayo de 2.009.
-Que para la fecha de la interposición de la demanda adeuda los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, que suman la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares (Bs. 2.400)
-Que ha realizado múltiples gestiones para que se le cancele lo adeudado, resultando infructuoso.
-Que por lo anterior demanda por desalojo a HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ, para obtener la desocupación del inmueble por parte del arrendatario.
-Fundamenta su petición en los artículos 1167, 1264 y 1.592 del Código Civil; y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, numeral a)
-Solicita el desalojo del inmueble, la cancelación de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, 00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se generen hasta la sentencia definitiva. (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: El 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda (f. 12).
TERCERO: En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal (f. 14) informa que logró citar personalmente al demandado.
En el acto de contestación, el demandado expone:
.- Que rechaza, niega y contradice la demanda propuesta.
.- Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representado.
.- Que no es cierto que adeude los cánones demandados, que lo cierto es que en varias oportunidades se dirigió a la empresa accionante con el fin de cancelar los mismo, pero la secretaria se negó a recibirlos, alegando que debía entregárselos al Presidente de la empresa, a quien nunca conseguía.
.- Que optó por depositar en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones. (fs. 15 al 20).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Mediante la presente acción, la demandante peticiona el desalojo del inmueble que ocupa su arrendatario, con fundamento a la insolvencia de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, que ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400)
Por tal razón y en base a lo establecido en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1264 y 1.592 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble.
El demandado a través de su apoderado se excepciona negando y rechazando lo alegado en su contra.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la presente controversia se encuentra referida a una acción de desalojo por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia negada por la accionada.
Ahora bien, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando controvertida la circunstancia de la solvencia o no del arrendatario.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demanda ha incumplido con su deber de cancelar los cánones arrendaticios equivalentes a mensualidades, esto es, desde el mes de enero de 2.006 hasta el mes de agosto de 2.008, ambos inclusive, adeudando por tal concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Así, por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó alegada por la actora y negada por la accionada, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada probar que ha pagado o que se ha extinguido tal obligación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, como en el juicio que nos ocupa.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por la apoderada de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia del registro de Comercio de la empresa demandante donde consta la representación que se abroga el abogado demandante LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO. Se tiene esta copia de documento público como fidedigna al ser consignada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar de manera alguna impugnada, en consecuencia, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas al apoderado judicial accionante y por ende su cualidad para actuar en la presente causa.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 1.999. Esta documental no fue impugnada de manera alguna, y por tratarse de documento público emanado de Funcionario Público (Notario), se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la controversia, y con las demás estipulaciones que las partes pactaron para someter a regulación su relación arrendaticia.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
.- Copia de la consignación arrendaticia hecha por el demandado, signada con el No. 790 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento público al ser emanada de Funcionario Público (Juez), para demostrar el hecho con relevancia jurídica de las consignaciones arrendaticias por el monto y en las fechas que se indican en tal expediente.
.- Recibos No. 7299, 3509,72741 y 72742. No son objeto de valoración, por cuanto se trata del pago de cánones de arrendamiento que no son demandados como insolutos.
.- Igualmente promueve comunicación dirigida por la demandante al demandado, en fecha 22 de abril de 2009, que a decir del demandado lo era para aumentar el canon de arrendamiento. No se le confiere valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende cual es el motivo cierto de la reunión, ya que entre el arrendador y arrendatario pueden surgir distintos temas a tratar dada la relación arrendaticia que los unión arrendaticia que los une.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga, a dictar el fallo correspondiente, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, en razón de su incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte demandada le competía la contraprueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la manera establecida.
En razón de lo anterior, debió evidenciarse de autos, circunstancias que demostraran que el demandado cumplió con su obligación del pago de lo demandado ó que de alguna manera se había extinguido esta obligación, acontecimientos de las que no hay comprobación alguna en el expediente. Se tiene entonces, que no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos por la actora, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales que como arrendataria del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente y muy por el contrario en el Expediente de Consignación arrendaticia que consigna a los autos en el periodo probatorio, consigna los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2009, tal y como consta al folio 28 de los autos. Además, siendo el contrato de arrendamiento celebrado, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, …”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por lo anterior, la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable, y habiendo llegado este Juzgador a la convicción, de acuerdo al material cursante de autos, de que los hechos planteados en el libelo de demanda son ciertos, hace que la pretensión de desalojo demandada sea procedente. Así se decide.
Cánones:
En razón de lo peticionado por la demandante de que se le cancele la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: agosto, septiembre y octubre de 2.009 y los que se continúen hasta la entrega del inmueble.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.557.291, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., contra el ciudadano HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ, hacer entrega a la parte demandante Empresa Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L.el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un apartamento ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y aseo en que fue recibido.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia, se condena a la parte demandada HENRY WILLIAN ANGOLA ORTIZ, al pago de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), estimados en cánones dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: Agosto, Septiembre, Diciembre de 2009 Enero y Febrero de 2.010
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil diez AÑOS: 198º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Bilma Carrillo Moreno
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,
Abog. Mirian Carolina Martinez
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6233
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