REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Jueza Temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELISA URDANETA DE PRIETO y NESTOR LUIS PRIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.371.455 y V-1.807.171, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AGRICAR MILAGRO PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-12.494.762, Inpreabogado No. 79.398.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6416.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.975.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Avenida España, Conjunto Residencial Trébol II, casa No. 25 , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de Nombres AGRICAR MILAGRO, NESTOR LUIS, ELINES MILAGROS, LUIS GERARDO, JOSÉ LUIS Y MARIO LUIS PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CARMEN ELISA URDANETA DE PRIETO y NESTOR LUIS PRIETO SÁNCHEZ, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de febrero de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CARMEN ELISA URDANETA DE PRIETO y NESTOR LUIS PRIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.371.455 y V-1.807.171, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.975, según consta en acta de matrimonio Nº 2.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria Accidental,
Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libró oficio No.
Emily.
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