REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

V I S T O S :
Con fecha, 04-12-2009, se recibe la presente demanda de INTIMACIÓN, constante todo de siete (07) Folios Útiles. Este Tribunal en fecha, 04-12-2009, le da entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 1168-2009, demanda fundamentada en Instrumento Mercantil LETRA DE CAMBIO, signada con el N° 1/1 por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, oo) a nombre de WILMER ALBERTO AVENDAÑO CHAPARRO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.334.914, y hábil, actuando con el carácter de endosatario en Procuración para el cobro de la misma, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, de este domicilio y hábil. Decreta la Intimación del demandado Ciudadano: JEAN CARLOS MORA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.926.051, domiciliado en la calle 8, Casa N° 4-51, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de librado aceptante, para que dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes de que conste en autos, la intimación personal del aquí demandado y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de (Bs. 8.400,oo) por concepto de Capital, más la cantidad de (Bs. 13,44) por concepto de derecho de comisión, calculados al l/6% sobre el capital, más la suma de (Bs.490,) por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y la suma de (Bs. 2.225,86) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el Artículo 648 del Código Procedimiento Civil, o formule su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procederá la Ejecución Forzosa. De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observa que la letra de cambio consignada inserta en el folio 07 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 646, en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado JEAN CARLOS MORA, ya identificado y se advirtió que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de ( Bs. 11. 129,30), que comprende el capital, intereses, derecho de comisión y los honorarios profesionales y si el embargo recae sobre bienes muebles deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de ( Bs. 19.529,30) que es el doble de la suma demandada intereses prudencialmente calculados, derecho de comisión y los honorarios profesionales, demanda la indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordara en sentencia definitiva. Para la practica de la medida preventiva acordada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al folio (10) del expediente, se observa diligencia del Alguacil de este Despacho, en la que informa que practico la Intimación del Ciudadano: JEAN CARLOS MORA. En fecha: 05-02-2010, (Folio: 12) se observa diligencia suscrita por el Abogado: JORGE IVAN MARQUEZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa.-
Para este Sentenciador, consta en autos que el demandad, Ciudadano: JEAN CARLOS MORA, ya identificado, fue debidamente intimado debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad legal correspondiente, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la Oposición al Decreto de Intimación sin haber sido formulada, conlleva a que dicho decreto adquiera carácter de Título Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa Juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Artículo 65l del Código de Procedimiento Civil que señala:” El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA proceder en el presente juicio de Intimación como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. No. 1168-2009.-
EEOJ/fanny