REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Expediente Nº 1061-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.857.637, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 7, N° 2-24, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-
B.- Parte Obligada:
VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.294, domiciliado en la Avenida 3 N° 5-7, El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 12 de Noviembre del 2.009, por la Ciudadana SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO, actuando en nombre y en representación de su hija …, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar aumento de la Obligación a la suma trescientos bolívares mensuales (Bs. F 300,00) y que se acuerden los beneficios que otroga el patrón por hijo en cuanto a pima por útiles escolares y juguetes.- Es todo…” tal y como consta al folio 140 de la presente solicitud.-
El día 18 de Noviembre del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó oficiar al patrono del obligado de Autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 141 al 143 ambos inclusive.-
Al folio 144, riela diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, la cual no pudo hacer efectiva ya que fue trasladada a la dirección indicada en la presente boleta y no localizo al ciudadano supra citado, haciendo entrega de una copia de la mima al padre del obligado, tal y como consta al folio 145.-
Al folio 146, aparece diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.010, suscrita por el obligado de autos por medio del cual se da por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En la actualidad no puedo aumentar la obligación de manutención ya que mi capacidad económica no ha variado, en este mismo acto consigno constancia de trabajo donde se evidencia que mi sueldo no ha variado, por tal motivo niego aumentar la presente obligación. Es todo…” tal y como consta al folio 147, y su anexo del folio 148.-
Al folio 149, corre diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2.009, suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, por medio de la cual solicita que sea citada la madre de su hija a los fines de que exponga lo concerniente en cuanto al gasto del dinero del descuento que se le realizo de sus prestaciones sociales.-
Al folio 150, aparece auto de fecha 13 de Enero del 2.010, por medio del cual se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO, a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa, y se libro la boleta de citación tal y como consta al folio 151.-
Al folio 152, riela diligencia de fecha 14 de Enero del 2.010, suscrita por la solicitante de autos, por medio de la cual se da por citada en la presente solicitud.-
Llegado el día fijado para el acto donde la ciudadana SANDRA MILENA GIMENEZ FORERO, debe informar a este Juzgado que uso le dio al dinero retenido de las prestaciones sociales del obligado de autos, y evidenciándose que ninguna de las partes hizo acto de presencia se declara desierto dicho acto.-
Al folio 154, aparece auto de fecha 25 de Enero del 2.010, por medio del cual se difiere el lapso para sentenciar por CINCO (05) días continuos, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que la misma fue acordada entre las partes por ante éste Juzgado en fecha 15 de Octubre del 2.008, y homologada por este Juzgado en fecha 20 de Octubre del 2.008, quedado establecido por tal concepto la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 120,00) mensuales, y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio 148 riela constancia, de fecha 11 de Diciembre del 2.009, procedente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, expedida por la feje del servicio de Recursos Humanos, por medio de la cual informa que el ciudadano MENDEZ PERNIA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 12.755.294, ingresó en esa Institución desde el 01/01/2007, desempeñando el cargo de OBRERO SUPLENTE, devengando un salario mensual de Bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 CENTIMOS (BS. 967,50), este Juzgado le da pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al pedimento realizado por el obligado de autos, ciudadano en el folio 149, VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.294, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el dinero que me fue retenido de mis prestaciones sociales y depositadas en la cuenta de ahorros de esta causa, la madre de mi hija lo gasto y no fue en alimentación, es por tal motivo que solicitó a este Juzgado que cite a la madre de mi hija a los fines de que informe en que gasto ese dinero por que yo he estado depositando la obligación mensualmente, y en este mismo acto solicito que dicha suma sea compensada como obligaciones futuras, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias…”, este Juzgado lo declara improcedente por cuanto en auto que corre al folio Ciento Veintiséis (126) de fecha Quince (15) de Mayo del 2.009, esta Juzgadora se pronuncio al respecto; Y así se decide.-
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 180,00) mensuales, que es equivalente a 20,47% de un salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 360,00), que es equivalente a 40,94% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.
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