REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE RUGELES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.539.924, domiciliado en Rubio. Municipio Junín.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.1065.011, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.374.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.095.884, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3397-09.

RELACION DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano CLEMENTE RUGELES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.539.924, de este domicilio, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.1065.011, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.374, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.095.884, por DESALOJO,
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, (f-12), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano CLEMENTE RUGELES ESCALANTE, parte actora, otorga poder APUD-ACTA al abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de este estampa diligencia mediante la cual indica que el demandado se negó a firmar el Recibo de citación.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, ya identificado, solicita que el secretario libre boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (flo- 24).
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25-26)

En fecha 27 de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se dirigió a notificar al ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, y entrego boleta a la ciudadana MIRNA BERMÚDEZ DE RAMÍREZ. (F.27)
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandada ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, ya identificado, asistido de la abogada LAURA BEATRIZ PADILLA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.852, consigna en tres (3) folios útiles y veintiséis (26) folios útiles escrito de contestación de la demanda, solicitando las posiciones juradas de la parte demandante.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda las posiciones juradas de la parte demandante.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora consigna en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el miso por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, acordándose las testimoniales.
En fecha 10 de noviembre de 2009, día y hora fijado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTUPIÑÁN SANCHEZ y MARIA INES GONZÁLEZ CHACON, se declararon desierto los actos.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado apoderado de la parte demandante solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ y MARIA INES GONZÁLEZ CHACON.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, asistido de la abogada LAURA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.852, consigna en tres (3) folios útiles escrito de pruebas, siendo admitido el mismo por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo el día y hora para levarse acabo el la evacuación de la testimonial por parte de la ciudadana MARIA INES GONZÁLEZ CHACON, el testigo no compareció por si ni por medio de apoderados, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo las once de la mañana se llevo acabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ JUAN BAUTISTA.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia por un lapso de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA
Indica la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de una casa para habitación ubicada en la avenida 2, con calles 14 y 15, hoy con calle 18 y 19, casa S/N, Barrio La Victoria parte alta, Rubio, Estado Táchira, la cual dio en arrendamiento mediante contrato privado a tiempo determinado al ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON; en fecha 01 de abril de 2003, se da inicio a un nuevo contrato de arrendamiento el cual es verbal a tiempo indeterminado, estableciéndose como canon la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo); pero es el caso que en varias oportunidades le he solicitado en Inmueble al ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, indicándome que esta buscando casa para mudarse, pero pasa el tiempo y no hace entrega del inmueble, pero es el caso ciudadana juez que mi hija DEYANIRA RUGELES DE VEGA, vive con u conyugue y sus hijos en una casa de habitación que presenta alto riesgo y condiciones de habitabilidad, razón esta por la que demanda al ciudadano JOSÉ EDISON RAMÍREZ CHACON, arriba identificado, por desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral B, y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, para que el demandado convenga en el desalojo y haga entrega del inmueble objeto de la demanda; y estima la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800 Bs.) que equivale a (32,73) unidades Tributarias.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado de autos lo hace asistido de su abogado Laura Beatriz Padilla Ramírez INPREABOGADO número 123.852. De la siguiente manera; que es cierto y acepta que existe una relación arrendaticia tal y como consta en el contrato de arrendamiento que acompaña el demandante junto con el libelo, que se celebro el 31 de Marzo del 2002. que es falso que en fecha 01 de Abril del 2.003 se haya convenido una renovación de forma verbal, afirma el demandado que en fecha 31 de Marzo del año 2006 si firmaron un contrato de arrendamiento el cual consigna, y que el plazo de duración, es de un año fijo, contados a partir de la firma del mismo y renovable si ambas partes están de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento. Alega el demandante que al vencimiento de este último contrato UT-Supra mencionado el mismo se renovó por lapsos iguales y por las mismas condiciones, que la fecha de vencimiento es y será los días 31 de Marzo, razón por la cual el demandante debió esperar el vencimiento del plazo. Que la fecha de vencimiento del presente contrato es el 31 de marzo del 2010. que se pretendió desconocer el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de Marzo del 2006, pretendiendo utilizar un procedimiento para las relaciones arrendaticias indeterminadas, cuando a la luz de la verdad estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Niega las supuestas gestiones para que le desocupe el inmueble lo que si es que me lo ha ofrecido en venta.

Punto Previo
El tribunal antes de decidir observa que es necesario como punto previo analizar y resolver lo referente al tipo de contrato, tomando en cuenta que; La doctrina y la Jurisprudencia han clasificado y definido el contrato del la siguiente manera; contratos a tiempo determinado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo fijo o determinado no renovable o improrrogable.
Tomando en cuenta que el tiempo de los contratos es punto relevante para determinar la acción incoada en tal virtud, su admisibilidad; de conformidad al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, para quien aquí juzga pasa a revisar previamente el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo y el contrato aportado por el demandado y los alegatos de las partes en sus oportunidades. Por su parte el demandante intenta la acción de desalojo fundamentada en la causal “b” del artículo 34 da la ley de arrendamientos, procedente para los contratos a tiempo indeterminados, hecho este controvertido por el demandado quien alega que el documento que acompaña el libelo de demanda no es el único, que es cierto que la relación arrendaticia entre ellos comenzó partir del 31 de marzo del 2002, que el ultimo contrato y el cual está vigente lo suscribieron el 31 de marzo del 2006 (riela al folio 44 de la presente causa) y del contenido de la cláusula quinta “ el plazo de duración del presente contrato, es de un (01) año fijo, contado partir de la firma del mismo y renovable si ambas partes están de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento. Alega el demandado que se pretende utilizar un procedimiento propio de las relaciones arrendaticias indeterminada cuando la misma es determinada cuyo vencimiento es el 31 de marzo del 2010. Ahora bien pasa quien aquí decide a revisar ambos contratos inclusive. Por lo que se hace necesario señalar La doctrina, al respecto a la cláusula de prórroga sucesiva, en el libro Homenaje a José Luís Aguilar Gorrondona, estudio del derecho civil, colección Nº 5 del Tribunal Supremo de Justicia, en su página 665 establece:
“La materia de la cual debemos ocuparnos respecto al contrato de arrendamiento por tiempo determinado es la denominada cláusula de prorroga sucesiva, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos, si con cierta anticipación al vencimiento del plazo original o al de la prorrogas, si la hubiere, una de las partes no manifiesta a la otra su decisión de dar por determinado el contrato. Supóngase que el contrato se celebro el 2 de Mayo de 1999 y que se estableció que tendría una duración de un año, pero también se convino que se tendría prorrogado por periodos iguales y sucesivos, si con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo original o de las prorrogas que hubiere, una de las partes no avisa a la otra su decisión de ponerle fin al contrato. Como quiera que en el ejemplo propuesto el plazo de un año vencía el 2 de Mayo de 2000, a mas tardar el 2 de Abril de 2000, una de las partes debe manifestar a la otra su deseo de terminar el contrato, por que de lo contrario se entenderá prorrogado automáticamente por un año, mas es decir hasta el dos de mayo de 2001 y así sucesivamente, mientras una de las partes no de oportuno aviso a la otra parte de su decisión de no prorroga mas el contrato. Mientras funcione la cláusula de prorroga sucesiva el contrato seguirá siendo un contrato por tiempo determinado.
La cláusula de prorroga sucesiva es valida porque obedece a la voluntad de las partes, no es contraria de la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres y porque resulta beneficiosa para ambas partes.”

Criterio compartido por esta juzgadora, pero en el caso de autos examinados observa que el contrato en discusión aportado por la parte demandada y que riela al folio 44; si bien tiene un plazo estipulado o duración de un año fijo que comenzaba a correr desde la firma por vía privada, desde el 31 de marzo del de 2006 al 31 de marzo del 2007; se lee en la cláusula Quinta, “…y renovable si ambas partes están de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento.” En el caso en estudio no puede equipararse la expresión reproducida como cláusula de prorroga sucesiva, porque no expresa la voluntad de las partes que podrá renovarse por periodos iguales y sucesivos, tampoco los contratantes expresan la forma de manera anticipada al vencimiento del mismo o de la prorroga si la hubiera de dar fin al contrato. Tal como lo señala la jurisprudencia. Y así se decide. De manera pues que quien aquí decide observa que la relación arrendaticia comenzó el 31 de marzo del 2002 por contrato a tiempo determinado por un año fijo que al vencimiento del mismo el 31 de marzo del 2003, continuo ocupando el inmueble sin contrato alguno, por lo que se entiende que el arrendatario hizo uso de su prorroga legal de seis meses, el cual vencieron el 31 de septiembre del 2003 no existiendo otro contrato escrito determinado en el tiempo trascurrido desde el 31 de septiembre del 2003 hasta el 31 de Marzo del 2006, se entiende que en este periodo de tiempo la relación arrendaticia se indetermino por dos años y seis meses, comenzando nuevamente por tiempo determinado de un año fijo que comenzó el 31 de Marzo del 2006 y venció el 31 de marzo del 2007. Por ser un contrato fijo de un año, vistas así las cosas tenemos que el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que se hace necesario examinar el tiempo a los efectos de saber si estaba en curso la prorroga legal según las normas del artículo 38 de la ley de arrendamientos. Tenemos que: al 31 de septiembre del 2004, al 31 de septiembre del 2005, al 31 de marzo del 2006. Trascurren dos años y seis meses, relación indeterminada, del 31 de marzo del 2006 al 31 de marzo del 2007 trascurre un año mas por contrato determinado. Dando un total de tres años y seis meses. Correspondiéndole al arrendatario la prorroga legal de conformidad al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un año y menor de cinco años, el contrato se prorrogara por un lapso máximo de un año.” En el caso bajo examen se tiene que la prorroga legal venció el 31 de marzo del 2008. y al seguir el arrendatario ocupando el inmueble la relación arrendaticia es indeterminada. Y así se decide.

HECHO CONTROVERTIDO

Resuelta como quedo el tipo de relación arrendaticia y que la misma es indeterminada el tema a decidir queda que da delimitada a una demanda sobre desalojo por la necesidad que tiene la hija del demandante, Deyanira Rúgeles de vegas, de ocupar el inmueble una casa para habitación familiar ubicada en la victoria parte alta, Av. 2 entre calles 18 y 19 casa sin numero diagonal a la bodega los gemelos. de la Ciudad de Rubio estado Táchira. Ya que ella vive alquilada en un inmueble que esta ubicado en una zona de alto riesgo y dicha vivienda fue declarada en riesgo ante deslizamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte demandante: de las pruebas documentales.
a) promueve el valor probatorio del documento protocolizado de propiedad del inmueble del demándate que riela al folio 05 del expediente con el fin de demostrar que es el propietario del inmueble. Por ser un instrumento en que se demuestra la propiedad del inmueble por lo que se aprecia como prueba circunstancial o indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le Valora como un documento capaz de demostrar, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad que corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, y por consiguiente, su legitimidad para ejercer la pretensión de Desalojo invocando la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble Y así se establece.
b) Promueve el merito y valor probatorio del contrato privado de arrendamiento el cual riela al folio 06 marcada con la letra B, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Por ser un documento privado entre las partes en litigio, y el cual no fue tachado en su oportunidad se tiene por reconocido y se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil teniéndose como fidedigno y donde se comprueba la existencia de la relación arrendaticia.
c) promueve el valor y merito probatorio de la copia certificada expedida por la Oficina de Gestión de Riesgo de Protección Civil del Estado Táchira. De fecha 5 de agosto del 2009, y que riela al folio 07, Con el fin de demostrar que en la vivienda donde habita su hija y para quien solicita el inmueble, se encuentra en alto riesgo de deslizamiento. Las mismas se valoran de conformidad al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos por emanar de la autoridad competente. Se le da pleno valor probatorio ya que queda demostrada la causa que justifica la necesidad.
d) promueve copias certificada expedida por el consejo comunal Colinas del mirador la popa, parroquia san Juan Bautista y San Sebastián de san Cristóbal Estado Táchira. Con el fin de demostrar la necesidad que tiene la hija del demandante por cuanto la vivienda que ocupa esta en alto riesgo. Las mismas se desechan por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicios de conformidad al artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
e) Promueve partida de nacimiento Nº 123, año 1955, folio 62, tomo I que le corresponde a la Ciudadana Deyanira Rugeles de Vegas, expedida por el municipio Junín que riela al folio 10 y 11 de la causa con el fin de demostrar la relación paterno filial del demandante y su hija. Una vez constatado los tres principios jurídicos para su apreciación: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado, b) que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio. Conjuntamente se le Valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento Público e idóneo capaz de demostrar, que existe una relación de consanguinidad de segundo grado con la Ciudadana Deyanira Rugeles de Vegas y por consiguiente, su legitimidad para ejercer la pretensión de Desalojo invocando la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble Y así se establece.
Promovió las pruebas testimoniales de los integrantes del consejo comunal a los efectos de que por testimonio ratificaran la constancia expedida por la misma, acto que quedo desierto según autos de fecha 10 de noviembre del 2009. Asistiendo uno de los promovidos el día 13 de noviembre del 2009. Quien manifestó que es vocero de salud del concejo comunal donde vive la hija del demandante, que ratifica su firma y que es cierto que la vivienda está en riesgo de deslizamiento. Por lo que si bien no puede uno solo de los terceros ratificar el contenido del documento para lo cual fue promovido, quien aquí decide toma sus dichos como indicios por ser concurrentes con datos que cursas en las actas procesales y así se decide.
Pruebas Promovidas por el demandado. De las documentales se observa que el demandado promueve un legajo de recibos de alquiler del inmueble que rielan del 34 al 43 donde consta que el canon era de 100 bolívares desde abril del 2003 hasta febrero del 2006. Y los que rielan en los folios 45 al 49 los cuales corresponden a marzo del 2006 hasta mayo del 2007. Las misma se desechan por ser impertinentes y no son las idóneas para desvirtuar los hechos alegados en la presente causa, siendo que en el caso de autos el desalojo versa sobre una causal b del artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, de necesidad en la cual no se ha producido por culpa o hecho del arrendatario. Y así se decide.
b) promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento el cual corre al folio 44, con el fin de demostrar que el mismo es a tiempo determinado renovable estando ambas partes de acuerdo. Por ser un documento privado entre las partes en litigio, y el cual no fue tachado en su oportunidad se tiene por reconocido y se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, del cual ya quedo demostrado y decidido Ut Supra como punto previo, que el mismo fue un contrato a tiempo determinado, sin cláusula de prorroga sucesiva y que el arrendatario agotó la prorroga legal de un año, por lo que la presente relación arrendaticia es indeterminada, y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas solicitadas en el acto de contestación de la demanda, el tribunal a los efectos de resolver lo conducente por auto de fecha 02 de noviembre del 2009. Siendo imposible practicar la citación tal como consta el auto de fecha 09 de noviembre del 2009.
Consideraciones para decidir
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las cuatro literales establecidas, en el caso en estudio el demandante alego la del literal “b” la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Realizado el anterior razonamiento queda a esta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso el supuesto alegado en el literal in comentó; que son; 1) una relación arrendaticia por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) la cualidad de propietario del inmueble y 3) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Requisitos estos que deben ser concurrentes, para que se configure el supuesto de dicho literal.
Ahora bien, se constata de las actas que, la parte demandada que en su actividad probatoria, sólo se limitó a alegar los hechos previamente señalados, pero en ningún caso, produjo al juicio la demostración de las afirmaciones fácticas esgrimidas en el escrito de contestación; máxime si trajo hechos nuevos a los planteados en el libelo como lo de determinar la condición de la relación arrendaticia, resuelta como punto previo y así se establece. El desalojo ha sido sustentado por el actor –en su condición de propietario- en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, quien por razones de seguridad de ella y la de su grupo familiar no puede seguir ocupando el inmueble donde ha vivido por estar declarada la condición familiar en peligro potencial, debido a que la vivienda presenta grietas en paredes y piso, esto motivado al deslizamiento de terrenos que vive el sector. Por lo que recomienda la autoridad competente el desalojo por alto riesgo ante deslizamiento.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.
Analizadas las pruebas producidas en autos, constata este Juzgado, que fueron demostradas –en lo respecta a la acción de desalojo incoada- la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el análisis de los contrato arrendaticio traídas tanto con el libelo; como el contrato aportado por el demandante Ut-Supra analizado en punto previo el carácter de propietario que tiene el demandante respecto al inmueble arrendado, con el documento registrado acompañado a la demanda, previamente valorado; el parentesco establecido en la norma especial, con el acta de nacimiento producida en autos; y en relación a la exigencia legal prevista consistente en la necesidad invocada por el actor de la necesidad que tiene su hija del inmueble, debe sostenerse lo siguiente:
Tal como lo expresa la respetada doctrina referida en el presente fallo, “la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera”.
Emerge de las actas que integran el presente expediente, que efectivamente con la prueba documental que riela a los folios siete copia fiel y exacta del informe levantado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira y que reposa su original en los archivos de la oficina de riesgo de la institución ya identificada, se demuestra en juicio, el hecho que, efectivamente la hija del propietario (demandante) del inmueble cuya entrega pretende, actualmente vive en un inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que la misma presenta grietas en paredes y piso, motivado al hecho que la vivienda esta levantada sobre terrenos en deslizamientos en el sector por lo que recomienda el desalojo por alto riesgos, La causal de desalojo argumentada en el caso bajo estudio, se contrae a un requerimiento del inmueble por parte del propietario, ante la necesidad que tiene su hijo de habitarlo. En ese sentido, considera este Juzgado, luego de un detenido análisis fáctico y jurídico de la causal accionada, que dicha necesidad es amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia no obedece a razones económicas; por el contrario, pretende retirar el inmueble del mercado arrendaticio, para que sea ocupado por su hija, ya que su persona como la de su grupo familiar se encuentra en un riesgo eminente que compromete las vidas de las personas, ante el deslizamiento el mismo podría desplomarse, sostener que no se trata de una necesidad, sería obligarlo a mantenerse bajo una condición de peligro , ocasionándolas un perjuicio. Circunstancias por la que se considera probada la necesidad como causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del citado texto legal, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CLEMENTE RUGELES ESCALANTE contra el ciudadano JOSE EDICSON RAMIRES CHACON En consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una Casa de habitación familiar, ubicada en la Av. 2 calle 18 y 19, casa sin Nº, barrio la Victoria parte alta de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Concediéndole a él demandado, un lapso improrrogable de seis meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los tres días del mes de Febrero del año Dos Mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal

Abg. LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)