JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de febrero de 2010.
199º y 150º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de EMBARGO y SECUESTRO, formulado en el libelo de la demanda por DESALOJO, incoada contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMÍREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051.673 y V-13.927.735, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan German Rocio, sector El Bolón, Parte Alta, Urbanización Brisas del Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS; por la Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.386.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.783; este Tribunal encontrando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada ampliamente, hasta cubrir la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.420,00) que comprende el doble de los cánones de arrendamiento reclamados, más los intereses calculados prudencialmente en un 1% mensual. En caso de que el EMBARGO recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo podrá realizarse hasta por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.210,00), que comprende los cánones de arrendamiento reclamados, más los intereses calculados prudencialmente en un 1% mensual.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facultándolo para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial de reconocida solvencia y moral económica, legalmente autorizado conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese exhorto con oficio y regístrese su salida.
En relación con la medida de secuestro pedida, observa quien juzga que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Subrayado del Tribunal)
Siendo ello así resulta forzoso concluir que la medida de secuestro es improcedente, ya que se decretó medida de embargo y quien juzga no puede extralimitarse en el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora conforme lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedo registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140- , junto con el exhorto correspondiente.
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Exp. Nº -2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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