REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 749/2002

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR ELIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.548 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN TERESA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.705 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 775, corre inserta diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2010, por el ciudadano OSCAR ELIAS PÉREZ MORANTES, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare la extinción de la obligación de manutención a favor de sus hijos y se ordene la revisión de al misma.

Al folio 776, corre agregado auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, se acordó la citación de la ciudadana CARMEN TERESA USECHE, y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 777 y 778.

Al folio 779, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS PABON, mediante la cual manifiesta que citó a la ciudadana CARMEN TERESA USECHE, en su domicilio, devuelve la respectiva boleta firmada al folio 780.

Al folio 781, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 782.

Al folio 783, corre inserta Acta de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presente la parte solicitante ciudadano OSCAR ELIAS PÉREZ MORANTES, la ciudadana CARMEN TERESA USECHE, procedió a realizar sus observaciones en los siguientes términos: “Mi hijo mayo …, sacó una carrera técnica y está trabajando actualmente; mi hija …, este mes realizará la Inscripción en el IUT, para comienza a estudiar, yo traeré constancia de ello, y por supuesto que la pensión continúe a favor de mi hija …, es todo”.. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 784, corre inserta diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA USECHE, mediante la cual promueve la constancia de que su hija …, fue designada por la OPSU, para estudiar Tecnología de Alimentos en la IUTAIRA. Folio 785.

Al folio 786, corre inserto auto de fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA USECHE.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio promovió:

CERTIFICADO DE PATICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR: Corre inserta al folio 785 de la tercera pieza en original, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que la joven …, participó en el proceso Nacional de Ingreso 2009, siendo designada para cursar estudios en IUTAIRA, de San Cristóbal, en el Semestre 2010-I.


2° PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

En el presente caso, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación de manutención a favor de los jóvenes ENDER ELIAS Y SARANAI YITENIA PÉREZ USECHE, y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“La obligación de manutención se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad y si los mencionados jóvenes pretenden recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, les corresponde probar que se encuentran en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento. De allí que al revisar las actas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 de la Primera Pieza del Expediente, se verifica que los referidos jóvenes tienen, ENDER ELIAS, 22 años de edad, y SARANAI YITENIA, 20 años de edad. En consecuencia, en lo que respecta al joven ENDER ELIAS, se desprende de la declaración dada por la madre CARMEN USECHE, en el acta de conciliación, cursante al folio 783, que: “ Mi hijo ENDER ELIAS, sacó una carrera técnica y está trabajado actualmente…”, es por ello, que es forzoso concluir que al haber alcanzado la mayoría de edad, haber estudiado una carrera técnica y encontrándose actualmente trabajando, se extinguieron sus derechos a seguir percibiendo la obligación de manutención por parte de su padre. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la joven SARANAI YITENIA, esta administradora de justicia debe acotar que al folio 785, riela CERTIFICADO DE PATICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR: que demuestra que la joven SARANAI YITENIA PÉREZ USECHE, participó en el proceso Nacional de Ingreso 2009, siendo designada para cursar estudios en IUTAIRA, de San Cristóbal, en el Semestre 2010-I; en consecuencia, debe esta sentenciadora declarar improcedente dicha solicitud, en virtud de que la mencionada joven, se hace acreedora de la extensión a que se contrae el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal b), arriba citada. Y ASI SE DECIDE.


4° REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:


La parte demandada ciudadano OSCAR ELIAS PÉREZ MORANTES, en su diligencia inserta al folio 775, solicita la revisión de la obligación de manutención, en virtud de que sus hijos son mayores de edad.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza, debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el prinicpio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, de las actas procésales que si bien es cierto que se extinguió la obligación de manutención para el joven Ender Elias, también es cierto que la misma se encontraba fijada, para ambos jóvenes, es decir SARANAI YITENIA Y ENDER ELIAS, desde el año 2002, según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de ese mismo año, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales, y las cuotas especiales en septiembre y diciembre por la misma cantidad; mal podría esta juzgadora rebajarla por el hecho de que se extinguió el derecho para uno de los beneficiarios, ya que es evidente, el incremento de los artículos de primera necesidad, aunado al hecho de que es un deber del Estado el proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material; y el padre, al igual que el madre, tiene la obligación de contribuir a la manutención de la joven SARANAI YITENIA, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, desprendiéndose de autos, que el obligado alimentario, está en condiciones para hacerlo, pues labora como mensajero para Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual, es forzoso concluir, que es improcedente la revisión solicitada por el ciudadano OSCAR ELIAS PÉREZ MORANTES. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: SE EXTINGUE la obligación de manutención respecto al joven ENDER ELIAS PÉREZ USECHE; asimismo, se insta a la joven SARANAI YITENIA PÉREZ USECHE, a que consigne ante este Tribunal la constancia de estudios, una vez se inscriba en la Universidad, para seguir disfrutando de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano OSCAR ELÍAS PÉREZ MORANTES, EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la joven SARANAI YITENIA PÉREZ USECHE , en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, y las cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, en la misma cantidad, es decir CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno. Según sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de octubre de 2002.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 749/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.