Vista la solicitud realizada por el ciudadano ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.840, asistido por la ciudadano OMAR URBINA ROA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.755, mediante la cual solicitan al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, Color: BLANCO, Serial de Carrocería AJF30S41264, Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: CAMIÓN, Uso: CARGA, Placas: 53L-CAB; este Tribunal para decidir hace las

En los folios del ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), corre inserto el Auto, de fecha 16 de Febrero de 2009, en el que se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda revocar la condición de presentar el vehiculo cada treinta (30) días cuyas características son: Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Color: BLANCO, Tipo: CAMIÓN, Serial de Carrocería 8Z1SC2126 CIL, Serial del Motor: 6 CIL, Placas: MDV-35I, Uso: CARGA; sin embargo conservando las condición de 1.- presentar el vehiculo ante este juzgado las veces que sea requerido por el tribunal, o ante la autoridad Fiscal correspondiente. 2.- Prohibición de enajenar o gravar el vehiculo, en consecuencia se mantiene la guardia y custodia del mismo. Todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.


Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.840, asistido por el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.755, mediante la cual solicitan al Tribunal la liberación del vehículo antes descrito de toda medida cautelar impuesta; considera este tribunal que si bien es cierto que en fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega del referido vehiculo en virtud de que el acreditado a aportado suficientes elementos que hacen pensar que es propietario del vehiculo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se ha expresado anteriormente documentos notariados entre otros, documentos que acreditan su legitimo derecho de propiedad. Por lo tanto este Operador De Justicia aplicando un criterio racional y acatando Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehiculo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus Derechos y garantías constitucionales, por dichas razones se acordó la entrega del vehiculo en guardia y custodia, mas sin embargo, no es menos cierto que en el caso de la ultima solicitud realizada por el ciudadano ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA en donde requiere del tribunal a través de su Abogado asistente Luis Omar Urbina Roa “SE LIBERE EL VEHICULO DE UNA MANERA TOTAL DE LA MEDIDA CAUTELAR”…. Este juzgador observa que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento en Guardia y Custodia del vehiculo al ciudadano ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA no han cambiado desde entonces, además de considerar este tribunal que en función del resguardo de los Derechos de terceros debe mantenerse la Medida Cautelar que pesa sobre el vehiculo en cuestión, por lo que se niega la solicitud del ciudadano antes mencionado y su defensor privado. Así se decide.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, Color: BLANCO, Serial de Carrocería AJF30S41264, Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: CAMIÓN, Uso: CARGA, Placas: 53L-CAB, Servicio: PRIVADO, realizada por la ciudadana ALEXI ORLANDO LABRADOR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.840, asistida por la ciudadana LUIS OMAR URBINA ROA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.755. Y así decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. S-3C-720-08
RHC/aedv