Vista la solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentada en fecha 09 de febrero de 2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a la cual solicita sean ratificadas por este Tribunal las medidas de protección acordadas por esa Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 28 de enero de 2010 a favor de la ciudadana YOHANA ANDREINA MORALES SALCEDO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MESA AGUIRRE fundamentada esta solicitud de ratificación de medidas de seguridad por cuanto la denunciante realizo denuncia por nuevos hechos en fecha 04 de febrero de 2010.


Este Tribunal revisada y analizada la presente causa observa que si bien la ley faculta al ministerio publico como órgano receptor de denuncia para la imposición de las medidas de protección y seguridad enumeradas en el articulo 87 de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia se faculta de igual manera en el articulo 91 ejusdem al órgano jurisdiccional para que proceda a la revisión de estas medidas pudiendo estas ser sustituidas, modificadas confirmadas o revocadas; siendo este tribunal el competente para proceder a su ratificación o no y en razón de que como órgano de control nos corresponde verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y demás leyes; es por lo que esta juzgadora considera que fundamentada en el principio del derecho a la defensa; el debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho de igualdad de las partes, todos previstos en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y articulo 8° y 12° del código orgánico procesal penal


si bien se hacen procedentes las medidas impuestas conforme al articulo 87 ordinal 13, en la que comprende la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, para lo cual se sugiere el CEPAO, PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO ubicado en la Plaza Venezuela de San Cristóbal; a los fines de que reciba asistencia especializada para el manejo del conflicto; no así lo considera respecto de la impuesta de conformidad con el articulo 87 ordinal 3, 5, 7 y 13 vale decir en lo que se refiere en primer lugar a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio; esta juzgadora considera que siendo la vivienda donde reside el imputado con su grupo familiar el asiento de la familia que conforma el imputado con su cónyuge según lo manifestado por la denunciante, habiéndose tan solo iniciado la investigación y no constando en autos que hayan suficientes elementos de convicción que conlleven a demostrar la presunta comisión de los hechos imputados por parte del presunto agresor, presentando la fiscalía del ministerio público únicamente el escrito de denuncia hecha por la presunta agredida, considera esta juzgadora que basta con la imposición de la medidas de protección y seguridad referidas a las previstas en los ordinales 6, 8 y 13 del articulo 87 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; todo ello a los fines de garantizar la seguridad de las presuntamente víctimas. Así mismo considera esta juzgadora que la investigación se inicio recientemente y en consideración de lo establecido en el articulo 75 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los principios de presunción de inocencia; de igualdad de las partes previstos en nuestra Constitución Nacional y en el código orgánico procesal penal; esta juzgadora considera que no se hace procedente la imposición de la medida de seguridad y protección prevista en el articulo 87 ordinal 3° 5° 7° y 13° referidas a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y por lo tanto revisa y modifica las medidas de seguridad y protección impuestas y así se decide.

Este Tribunal analizada la presente causa hace las siguientes consideraciones; en primer lugar respecto de la solicitud de ratificación de la medida de ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL PRESUNTO AGRESOR CARLOS ENRIQUE MESA AGUIRRE ACUERDA: RATIFICAR las medidas impuestas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2010 a favor de la ciudadana YOHANA ANDREINA MORALES SALCEDO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MESA AGUIRRE conforme a las cuales 1.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, para lo cual se sugiere el CEPAO, PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO ubicado en la Plaza Venezuela de San Cristóbal. 2.- PROHIBE A LA PARTE PRESUNTA AGRESORA POR SI MISMAS O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA CIUDADANA YOHANA ANDREINA MORALES SALCEDO O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. 2.- PROHIBE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRESORA EL ACERCAMIENTO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA CIUDADANA YOHANA ANDREINA MORALES SALCEDO O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, NO DEBIENDO ACERCARSE A SUS LUGARES DE TRABAJO, DE ESTUDIO, DE RECREACION, DEPORTE Y RESIDENCIA. 3.- ORDENA LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA UBICADA EN LA URB. ALTOS DEL MIRADOR, CUADRA Y MEDIA DESPUES DE LA FABRICA DE CARAMELOS TOMMY CHALET N° 11 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. 4.- REALIZAR APOSTAMIENTO POLICIAL NO PERMANENTE DOS VECES A LA SEMANA ASI COMO ACUDIR PRONTAMENTE ANTE EL LLAMADO DE LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA. Esta ratificación de las medidas de seguridad se hace conforme a lo previsto en los artículos 87 numeral 3°, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Policía del Estado Táchira. Líbrese las notificaciones respectivas y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.


HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL


HECTOR OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
5C-S-838-08