REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.525-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 951 GONZALEZ AGUILAR JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de operativo de Profilaxis Social en la Unidad P-377, en compañía del DTGDO 3027 CONTRERAS ROBERTH JOSÉ recibí reporte por parte de Emergencia Táchira 171 (Master) por parte de la Agte 3682 Gómez Belkis, al cual indico que me trasladara a la calle 8 casa N° 20 de la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago (Tomisas) que al parecer en el sitio se estaba fomentando una violencia doméstica, me traslade y al llegar al sitio me percate de la presencia de un aproximado de quince personas quienes se disponían a linchar a un ciudadano que al parecer agredió a una ciudadano, por tal motivo los trasladamos a la unidad y me dirigí a la dirección que me indicaba la muchedumbre, encontrando en el sitio a una ciudadana septuagenaria quien tenía muestras visibles de haber sido agredida físicamente, ya que prestaba en moretones en su rostro y se hizo presente la unidad Ambulancia de Bomberos 003 de San Juan de Colón con 02 efectivos al mando del C/2do Chacón Vivas trasladando a la ciudadana al Hospital de Colón siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. Cristal Rangel Médico Cirujano C.I: 16.778.763 CMT4302 dando diagnóstico médico Hematoma en Región Facial Generalizado, hematoma en región Lumbar, hematoma en región glúteo, traumatismo facial no complicado, politraumatismo, y se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Comisaría Policial de Colón quedando identificado como queda escrito: VELANDRIA GONZALEZ LUIS JORGE…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS TARAZONA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JOSE JAIMES Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso: “En primer lugar rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto existen elementos contradictorios en la declaración de los testigos, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas, y por previas conversaciones con mi defendido el desea demostrar su inocencia, por lo que igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso a la imputado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Yo cuando fue ese problema yo estaba en la casa de mi mama, ese lunes llegue como a las 10, llamaron a la policía y dijeron que yo había sido yo no fui, hay dos vecinos que dicen que yo nunca le he pegado a esa abuelita, esa señora era cieguita y sordita uno para darle comida había que llevarla a la cocina y tráela a la cama nunca le pegue, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. TESTIMONIO de los funcionarios C/2 JUAN GONZALEZ, DTGDO ROBERTH CONTRERAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Colón, funcionarios aprehensores del imputado de autos.
2. TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN APARICIO DE CARDOZO, identificada plenamente e en la causa, en su carácter de víctima.
3. TESTIMONIO de la ciudadana MYRIAN RAMÍREZ DE SUÁREZ, identificada plenamente en la causa, en su carácter de testigo presencial de los hechos investigados.
4. TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS PABLOS, identificado plenamente en la causa, en su carácter de testigo presencial de los hechos.
5. INSPECCIÓN NRO. 1739, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios RENSO CONTRERAS y JOSÉ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 1221, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrito por la Dra. ZOLANGGE GARCÍA, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. TESTIMONIO de la experta, Dra. ZOLANGGE GARCÍA, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa en fecha 25-01-2010, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. La declaración de la ciudadana SOL ANGEL TOVAR DE GIL, identificada plenamente en la causa.
2. La declaración de la ciudadana MARÍA INES GOMEZ TOVAR, identificada plenamente en la causa.
3. La declaración de la ciudadana JENIFER CAROLINA GOMEZ TOVAR, identificada plenamente en la causa.
4. Inspección Judicial a fines de dejar constancia de la ubicación de la casa de habitación de las ciudadanas SOL ANGEL TOVAR DE GIL, MARÍA INES GOMEZ TOVAR y JENIFER CAROLINA GOMEZ TOVAR.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “En primer lugar rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto existen elementos contradictorios en la declaración de los testigos, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas, y por previas conversaciones con mi defendido el desea demostrar su inocencia, por lo que igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida es todo”.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ , es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del imputado JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano, natural de Colon , Estado Táchira, nacido el día 20-05-1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.125.834, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, con domicilio en Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8 casa N° 20 Estado Táchira,; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Carmen Aparicio , delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su escrito de acusación, asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa en fecha 25-01-2010.
TERCERA: Se ORDENA la apertura a juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ______________________
SECRETARIA
CAUSA 6C-10.525-09
LAHC/LC