REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.625-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-03-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales Sector Buenos Aires, calle 1 bis, casa s/n casa de color blanco con rejas y puertas marrones, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA, Defensor Público Penal.-
• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario policial PEREZ VILLAREAL EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:35 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en la Unidad P-582 realizando patrullaje preventivo en el sector Naranjales, se recibió una llamada telefónica en la estación policial Naranjales de una ciudadana quien no de identificó, y que informó que ne la calle 01 entre carreras 4 y 5 del Barrio Buenos Aires, Naranjales había un ciudadano golpeando a una ciudadana en la vía pública, acto seguido procedí a trasladarme al lugar antes indicado en la unidad P-582… al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano golpeando a una ciudadana en la vía pública de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, y a efectuarle la respectiva revisión personal, no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, solicitándole la respectiva Documentación Personal el cual manifestó no poseerla donde dijo ser y llamarse YENDER AGAPITO PÉREZ BUSTAMANTE…. Donde se le informó el motivo de nuestra presencia… posteriormente fue trasladado a la Comisaría El Piñal, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal DECIMO SEXTA ABOGADA MELIDA CARRILLO del Ministerio Público, quien indicó la CAUSA N° 20-F16-0064-10, de igual forma se le presto la colaboración a la ciudadana de nombre KARLEY LEÓN MONSALVE de 15 años de edad de fecha de nacimiento: 29/11/1994, titular de la cédula de identidad: V-25.168.461…”
DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de igual forma solicito el arresto de veinticuatro horas y la prohibición de agredir a la victima, así como cualquier otra que el Tribunal considere pertinente.
• En este estado, el Juez impuso al imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
• En este estado se le concedió la palabra a la Abg. BELKIS PEÑA, en su carácter de defensora pública, y alegó: “Ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente se verifiquen los extremos del artículo 93 de la ley especial en cuanto a la calificación de flagrancia, que la causa continúe por el trámite del procedimiento especial y que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo al arresto de 24 horas solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario policial PEREZ VILLAREAL EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:35 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en la Unidad P-582 realizando patrullaje preventivo en el sector Naranjales, se recibió una llamada telefónica en la estación policial Naranjales de una ciudadana quien no de identificó, y que informó que ne la calle 01 entre carreras 4 y 5 del Barrio Buenos Aires, Naranjales había un ciudadano golpeando a una ciudadana en la vía pública, acto seguido procedí a trasladarme al lugar antes indicado en la unidad P-582… al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano golpeando a una ciudadana en la vía pública de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, y a efectuarle la respectiva revisión personal, no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, solicitándole la respectiva Documentación Personal el cual manifestó no poseerla donde dijo ser y llamarse YENDER AGAPITO PÉREZ BUSTAMANTE…. Donde se le informó el motivo de nuestra presencia… posteriormente fue trasladado a la Comisaría El Piñal, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal DECIMO SEXTA ABOGADA MELIDA CARRILLO del Ministerio Público, quien indicó la CAUSA N° 20-F16-0064-10, de igual forma se le presto la colaboración a la ciudadana de nombre KARLEY LEÓN MONSALVE de 15 años de edad de fecha de nacimiento: 29/11/1994, titular de la cédula de identidad: V-25.168.461…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio seis (06) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-03-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales Sector Buenos Aires, calle 1 bis, casa s/n casa de color blanco con rejas y puertas marrones, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima directa o indirectamente. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se deicde.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-03-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales Sector Buenos Aires, calle 1 bis, casa s/n casa de color blanco con rejas y puertas marrones, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YENDER AGAPITO PEREZ BUSTAMANTE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-03-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales Sector Buenos Aires, calle 1 bis, casa s/n casa de color blanco con rejas y puertas marrones, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima directa o indirectamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.625-10
LAHC/LC